LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, en relación con su artículo 4,
Vista la Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2007/444/CE del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4), ha sido modificado en diversas ocasiones (5) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad baja y media, es decir, de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (6), mediante la creación de un contingente de importación.
(3) Dicho contingente se refiere a una cantidad anual máxima de 2 989 240 toneladas, de las que 572 000 corresponden a importaciones originarias de Estados Unidos y 38 853 a importaciones originarias de Canadá.
(4) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.
(5) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que podrían estar previstas en el presente Reglamento.
(6) Para permitir la importación ordenada y no especulativa del trigo blando incluido en dichos contingentes arancelarios, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación.
(7) Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.
(8) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.
(9) Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (8).
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 88.
(5) Véase el anexo I.
(6) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(8) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
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(10) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 135 y en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 90 99, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96, queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a las establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
1. Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 2 989 240 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99 de todas las calidades excepto de calidad alta.
2. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 12 EUR/tonelada.
3. El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (1) y los Reglamentos (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposiciones contrarias previstas en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. El contingente arancelario de importación global se subdividirá en tres subcontingentes:
— subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para Estados Unidos,
— subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 853 toneladas para Canadá,
— subcontingente III (número de orden 09.4125): 2 378 387 toneladas para los demás terceros países.
2. En caso de que, durante un año, se registre una importante infrautilización de los subcontingentes I o II, la Comisión podrá, previo acuerdo con los terceros países de que se trate, adoptar disposiciones para la transferencia de las cantidades no utilizadas hacia los otros subcontingentes, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. El subcontingente III se dividirá en cuatro subperíodos trimestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:
a) subperíodo 1: del 1 de enero al 31 de marzo, 594 597 toneladas;
b) subperíodo 2: del 1 de abril al 30 de junio, 594 597 toneladas;
c) subperíodo 3: del 1 de julio al 30 de septiembre, 594 597 toneladas;
d) subperíodo 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre, 594 596 toneladas.
4. En caso de agotamiento de las cantidades de uno de los subperíodos 1 a 3, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.
Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar:
— en el caso de los subcontingentes I y II, la cantidad total abierta para el año en el caso del subcontingente correspondiente,
— en el caso del subcontingente III, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente.
La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.
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(1) DO L 114 du 26.4.2008, p. 3.
3. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto ».
4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.
Artículo 5
El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
Artículo 6
La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla «sí». Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 EUR/tonelada.
Artículo 8
En el marco del contingente arancelario, el despacho a libre práctica en la Comunidad de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, originario de terceros países, estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de dichos países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1).
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2375/2002.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión (DO L 358 de 31.12.2002, p. 88)
Reglamento (CE) no 531/2003 de la Comisión (DO L 79 de 26.3.2003, p. 3)
Reglamento (CE) no 1111/2003 de la Comisión (DO L 158 de 27.6.2003, p. 21)
Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)Únicamente el artículo 12
Reglamento (CE) no 491/2006 de la Comisión (DO L 89 de 28.3.2006, p. 3)
Reglamento (CE) no 971/2006 de la Comisión (DO L 176 de 30.6.2006, p. 51)
Reglamento (CE) no 2022/2006 de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 70)Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 932/2007 de la Comisión (DO L 204 de 4.8.2007, p. 3)Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión (DO L 325 de 11.12.2007, p. 76)Únicamente el artículo 2
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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