En la página 58, en el considerando 10:
donde dice: « (10) Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Gobierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades designadas, […]»,
debe decir: « (10) Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Gobierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona o entidad que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, […]».
En la página 59, en el artículo 1, en el punto 2, en el artículo 3 bis modificado, en el apartado 2:
donde dice: «2. A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros evitarán asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con […]»,
debe decir: «2. A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán vigilantes al asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con […]».
En la página 60, en el artículo 1, en el punto 4, el nuevo artículo 3 quarter, se modifica como sigue:
«Artículo 3 quater
1. Además de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), y de las disposiciones del artículo 1 de la presente Posición Común, los Estados miembros, de acuerdo con sus autoridades judiciales y legislaciones nacionales y con arreglo al Derecho internacional, en particular, el Derecho marítimo y los respectivos acuerdos internacionales en materia de aviación civil, inspeccionarán, en sus aeropuertos y puertos, la carga de las aeronaves y los buques hacia y procedentes de Irán que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas siempre que haya motivos fundados para creer que la aeronave o el buque pueda transportar artículos prohibidos en virtud de la presente Posición Común.
2. En los casos en que la inspección mencionada en el apartado 1 se realice a cargas de aeronaves y buques que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas, los Estados miembros presentarán al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en un plazo de cinco días hábiles un informe escrito sobre la inspección que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección, así como información sobre la fecha, el lugar, las circunstancias, sus resultados y otros detalles pertinentes.
3. Los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas estarán sometidos al requisito de información previa a la llegada o la salida para todos los artículos que entren o salgan de un Estado miembro.».
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