LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4, letras a) y j), y su artículo 5, apartado 2,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 90/496/CEE se especifica que es preciso definir la fibra alimentaria.
(2) En el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), se establecen las condiciones para declaraciones nutricionales tales como «fuente de fibra» o «alto contenido de fibra».
(3) Por razones de claridad y coherencia con otros actos de la legislación comunitaria en los que se menciona este concepto, debe establecerse una definición de «fibra alimentaria ».
(4) En la definición de fibra alimentaria debe tenerse en cuenta el trabajo pertinente del Codex Alimentarius y la declaración relativa a la fibra alimentaria que realizó el 6 de julio de 2007 la Comisión técnica científica de productos dietéticos, nutrición y alergias de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(5) La fibra alimentaria se ha consumido tradicionalmente como material vegetal y tiene uno o varios efectos fisiológicos beneficiosos, tales como: reducir el tiempo del tránsito intestinal, incrementar el volumen de las heces, ser fermentable por la microflora del colon, reducir los niveles de colesterol total y colesterol LDL en sangre, reducir la glucosa posprandial en sangre o reducir los niveles de insulina en sangre. Las pruebas científicas más recientes demuestran que pueden obtenerse efectos fisiológicos beneficiosos similares de otros polímeros de hidratos de carbono que no son digestibles y que no se encuentran de forma natural en los alimentos tal como se consumen. Por consiguiente, es pertinente que en la definición de fibra alimentaria se incluyan polímeros de hidratos de carbono con uno o varios efectos fisiológicos.
(6) Los polímeros de hidratos de carbono de origen vegetal que se ajustan a la definición de fibra alimentaria pueden estar estrechamente asociados en la planta con lignina u otros componentes diferentes de los hidratos de carbono tales como compuestos fenólicos, ceras, saponinas, fitatos, cutina y fitoesteroles. Estas sustancias, cuando están estrechamente asociadas con polímeros de hidratos de carbono de origen vegetal y se han extraído con los polímeros de hidratos de carbono para analizar la fibra alimentaria, pueden considerarse fibras alimentarias. Sin embargo, cuando están separadas de los polímeros de hidratos de carbono y se añaden a un alimento, estas sustancias no deben considerarse fibra alimentaria.
(7) A fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos científicos y tecnológicos es preciso modificar la lista de factores de conversión del valor energético.
(8) En el informe de un taller técnico de la FAO titulado Food energy – methods of analysis and conversion factors («Energía de los alimentos, métodos de análisis y factores de conversión»), se indica que se considera fermentable el 70 % de la fibra alimentaria en alimentos tradicionales.
Por consiguiente, es conveniente que el valor energético medio para la fibra alimentaria sea de 8 kJ/g (2 kcal/g).
(9) El eritritol puede usarse en una amplia variedad de alimentos y se utiliza, entre otras cosas, como sustituto de nutrientes tales como el azúcar cuando se desea obtener un valor energético menor.
(10) El eritritol es un poliol y, con arreglo a las normas vigentes previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/496/CEE, su energía se calcularía utilizando el factor de conversión para polioles, en concreto 10 kJ/g (2,4 kcal/g). Si se utilizara este factor de conversión de la energía no se informaría plenamente al consumidor sobre el reducido valor energético de un producto conseguido gracias a la utilización del eritritol en su fabricación.
El Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen sobre el eritritol, emitido el 5 de marzo de 2003, observó que la energía proporcionada por esta sustancia es inferior a 0,9 kJ/g (menos de 0,2 kcal/g).
Por consiguiente, es conveniente adoptar un factor de conversión de la energía apropiado para el eritritol.
__________________________
(1) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
(2) DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.
(11) En el anexo de la Directiva 90/496/CEE se enumeran las vitaminas y las sales minerales que puede declararse que forman parte del etiquetado sobre propiedades nutritivas, se especifican sus cantidades diarias recomendadas (CDR) y se define una regla sobre lo que constituye una cantidad significativa. El objetivo de esta lista de CDR es proporcionar valores para el etiquetado sobre propiedades nutritivas y el cálculo de lo que constituye una cantidad significativa.
(12) La regla sobre la cantidad significativa, tal como se define en el anexo de la Directiva 90/496/CEE, constituye una referencia en otros actos legislativos de la Comunidad, en particular en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (2).
(13) Las CDR enumeradas en el anexo de la Directiva 90/496/CEE se basan en la recomendación de la reunión de consulta de expertos organizada por la FAO y la OMS en Helsinki en 1988.
(14) A fin de asegurar la coherencia con otros actos legislativos de la Comunidad, la lista actual de vitaminas y sales minerales y sus CDR debe actualizarse en función de la evolución de los conocimientos científicos desde 1988.
(15) El Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen sobre la revisión de los valores de referencia para el etiquetado sobre propiedades nutritivas, emitido el 5 de marzo de 2003, incluyó valores de referencia para adultos en el etiquetado. Este dictamen contempla las vitaminas y las sales minerales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2002/46/CE y en el anexo I del Reglamento (CE) no 1925/2006.
(16) Procede, por tanto, modificar el anexo de la Directiva 90/496/CEE en consecuencia.
(17) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/496/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 4, letra j), se añade la frase siguiente:
«la definición de la sustancia y, en caso necesario, los métodos de análisis, se incluirán en el anexo II;».
2) En el artículo 5, apartado 1, se añaden los guiones siguientes:
«— fibra alimentaria 2 kcal/g — 8 kJ/g
— eritritol 0 kcal/g — 0 kJ/g.»
3) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.
4) Se añade el texto dque figura en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones de manera que se prohíba, con efecto a partir del 31 de octubre de 2012, el comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE, modificada por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
__________________________
(1) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
(2) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
El anexo de la Directiva 90/496/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Vitaminas y sales minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)
Vitamina A (μg) 800
Vitamina D (μg) 5
Vitamina E (mg) 12
Vitamina K (μg) 75
Vitamina C (mg) 80
Tiamina (mg) 1,1
Riboflavina (mg) 1,4
Niacina (mg) 16
Vitamina B6 (mg) 1,4
Ácido fólico (μg) 200
Vitamina B12 (μg) 2,5
Biotina (μg) 50
Ácido pantoténico (mg) 6
Potasio (mg) 2 000
Cloruro (mg) 800
Calcio (mg) 800
Fósforo (mg) 700
Magnesio (mg) 375
Hierro (mg) 14
Zinc (mg) 10
Cobre (mg) 1
Manganeso (mg) 2
Fluoruro (mg) 3,5
Selenio (μg) 55
Cromo (μg) 40
Molibdeno (μg) 50
Yodo (μg) 150
Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el presente anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase, si este contiene una única porción.».
ANEXO II
Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 90/496/CEE:
«ANEXO II
Definición de la sustancia que constituye fibra alimentaria y métodos de análisis a los que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra j)
Definición de la sustancia que constituye fibra alimentaria
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “fibra alimentaria” los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:
— polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal como se consumen,
— polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,
— polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid