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Documento DOUE-L-2008-82073

Reglamento (CE) nº 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 18 de octubre de 2008, páginas 23 a 29 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El plan de acción de la UE «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)» (2) establece medidas dirigidas a combatir el problema de la tala ilegal y el comercio consecuente. En ese plan de acción se propone crear un sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales, en lo sucesivo denominado sistema de licencias FLEGT, para garantizar que solo se importe madera producida legalmente de países que participan en el sistema.

(2) Dentro de ese sistema, la Comunidad pretende celebrar acuerdos de asociación voluntarios con países y organizaciones regionales (países socios FLEGT). Los productos de la madera exportados de países socios FLEGT a la Comunidad deben estar acompañados de una licencia FLEGT expedida por la autoridad encargada de conceder las licencias de ese país. La licencia FLEGT debe demostrar la legalidad de los productos de la madera a los que acompaña, como se establece en el acuerdo de asociación voluntario FLEGT correspondiente.

(3) El Reglamento (CE) no 2173/2005 establece procedimientos de la UE para la aplicación del sistema de licencias FLEGT y prevé, en particular, que las importaciones a la Comunidad de productos de la madera procedentes de países socios FLEGT deben ir acompañadas de una licencia FLEGT.

(4) Para garantizar la eficacia del sistema de licencias FLEGT, las autoridades competentes deben verificar que los productos de la madera declarados para su despacho a libre práctica en la Comunidad estén acompañados de una licencia FLEGT. La licencia FLEGT debe aceptarse si se cumple una serie de condiciones.

(5) Resulta, por tanto, necesario establecer las normas de desarrollo relativas a las condiciones para la aceptación de la licencia FLEGT.

(6) Para garantizar un trato homogéneo de las licencias FLEGT por parte de las autoridades de los Estados miembros, es preciso determinar la información que debe incluirse en la licencia. Resulta asimismo necesario prever un formato normalizado para las licencias FLEGT con objeto de facilitar una verificación eficaz.

(7) Habida cuenta de que el comercio internacional de la madera es un sector sujeto a la competencia, la aplicación del sistema de licencias FLEGT exige que los procedimientos de despacho a libre práctica de productos de la madera que disfrutan de una licencia FLEGT no retrasen indebidamente los procedimientos de importación. Es, pues, necesario prever procedimientos de verificación y aceptación de la licencia FLEGT que sean lo más sencillos y prácticos posible, sin comprometer, por ello, la credibilidad del sistema.

(8) La Comunidad y los Estados miembros se han comprometido, en el marco del Programa de Lisboa, a aumentar la competitividad de las empresas que desarrollan su actividad en Europa. De acuerdo con la

Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (3), la Comisión y los Estados miembros deben implantar sistemas interoperativos eficientes y efectivos de información y comunicación con vistas al intercambio de información entre las administraciones públicas y los ciudadanos de la Comunidad.

_________________________

(1) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(2) COM (2003) 251 final.

(3) DO L 144 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(9) La protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales se rige por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), que es plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a los fines del presente Reglamento, y, en particular, en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en las licencias.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del sistema de importaciones de productos de la madera a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2173/2005.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 2173/2005, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «envío», una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas;

2) «licencia electrónica», una licencia FLEGT en formato digital que puede presentarse o tratarse por medios electrónicos y que contiene toda la información aplicable, organizada por rúbricas, como se establece en el anexo; 3) «licencia impresa en papel», una licencia FLEGT que se ajusta al formato establecido en el anexo;

4) «autoridad (es) competente (s)», la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT.

CAPÍTULO II

REQUISITOS RELATIVOS A LAS LICENCIAS FLEGT Artículo 3

1. La licencia FLEGT, en lo sucesivo denominada «licencia», podrá estar impresa en papel o presentarse en formato electrónico.

2. La Comisión transmitirá el modelo o las especificaciones técnicas de la licencia establecidos por cada país socio a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras de cada Estado miembro.

Artículo 4

La utilización de la licencia se entenderá sin prejuicio de cualquier otra formalidad relacionada con la circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.

Artículo 5

Las autoridades competentes o las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se declare el envío para su despacho a libre práctica podrán exigir la traducción de la licencia a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro.

El importador correrá con los costes correspondientes.

CAPÍTULO III

ACEPTACIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 6

1. La licencia se presentará ante las autoridades competentes del Estados miembro donde se declare el envío al que acompaña esa licencia para su despacho a libre práctica.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 informarán a las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, en cuanto se haya aceptado una licencia.

3. Una licencia se considerará nula si la fecha en que se presenta es posterior a la fecha de expiración indicada en la licencia.

4. Una licencia presentada antes de la llegada del envío al que acompaña podrá aceptarse si cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 7 y si no se considera necesario proceder a otras verificaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1.

_________________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

5. Si se considera necesario proceder a otras verificaciones de la licencia o del envío con arreglo a los artículos 9 y 10, la licencia se aceptará únicamente si el resultado de esas nuevas verificaciones es satisfactorio.

Artículo 7

1. Las licencias impresas en papel se ajustarán al modelo correspondiente.

2. Tanto las licencias impresas en papel como las electrónicas incluirán la información indicada en el anexo, de acuerdo con las notas explicativas recogidas en ese anexo.

Artículo 8

1. No se aceptarán tachaduras ni añadidos en la licencia, a no ser que esas tachaduras o añadidos hayan sido validados por la autoridad encargada de conceder las licencias.

2. No se aceptará la prolongación de la validez de una licencia a no ser que esa prolongación haya sido validada por la autoridad encargada de conceder las licencias.

3. No se aceptarán duplicados ni licencias de sustitución a no ser que hayan sido emitidos y validados por la autoridad encargada de conceder las licencias.

4. No se aceptará una licencia si se ha comprobado, llegado el caso tras el suministro de información adicional con arreglo al artículo 9 o tras una investigación complementaria de acuerdo con el artículo 10, que la licencia no corresponde al envío.

Artículo 9

En caso de duda en cuanto a la aceptación de una licencia, un duplicado o una licencia de sustitución, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional a la autoridad encargada de conceder las licencias del país socio.

Junto con la solicitud podrá remitirse una copia de la licencia, el duplicado o la licencia de sustitución de que se trate.

Artículo 10

1. Si se considera necesario proceder a una verificación complementaria del envío para que las autoridades competentes puedan decidir sobre la aceptación de una licencia, podrán realizarse controles para determinar si el envío considerado se ajusta a la información indicada en la licencia y, si resulta necesario, a los documentos relativos a la licencia correspondiente que obran en poder de la autoridad encargada de conceder las licencias.

2. Si el volumen o peso de los productos de la madera que contiene el envío presentado para su despacho a libre práctica no se aparta en más del 10 % del volumen o peso indicado en la licencia correspondiente, se considerará que el envío se ajusta a la información relativa al volumen o peso que figura en la licencia.

Artículo 11

1. En la casilla 44 del documento administrativo único en el que se realiza la declaración en aduana para el despacho a libre práctica se hará referencia al número de la licencia que acompaña a los productos de la madera sometidos a esa declaración.

Si la declaración en aduana se realiza mediante procedimientos informáticos, la referencia se indicará en la casilla adecuada.

2. Los productos de la madera solo se despacharán a libre práctica cuando se haya completado el procedimiento descrito en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 12

Cuando las autoridades competentes sean distintas de las autoridades aduaneras, los Estados miembros podrán delegar funciones específicas de las autoridades competentes en las autoridades aduaneras.

Esa delegación se dará a conocer a la Comisión.

Artículo 13

Los procedimientos descritos en el presente capítulo se realizarán de forma coordinada entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO IV

SISTEMAS ELECTRÓNICOS

Artículo 14

1. Los Estados miembros podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en las licencias.

2. Los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 permitirán el intercambio de datos entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, por un lado, y la Comisión o la autoridad encargada de conceder las licencias de los países socios, por otro.

3. Los Estados miembros, cuando establezcan los sistemas electrónicos, considerarán su complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad. Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión.

Artículo 15

Los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, podrán, entre otras cosas, incluir lo siguiente:

a) un procedimiento de recepción y registro de los datos indicados en las licencias;

b) un procedimiento de intercambio de los datos indicados en las licencias;

c) un medio para almacenar los datos indicados en las licencias.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 16

El presente Reglamento no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE. Se garantizará la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular por lo que se refiere a la divulgación o comunicación de los datos personales indicados en las licencias.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la primera modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 2173/2005, adoptada de conformidad con el artículo 10 de ese Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 27 A 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/2008
  • Fecha de publicación: 18/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 15, por Decisión 2019/1992, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81844).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 5 del Reglamento 2173/2005, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82629).
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Madera
  • Políticas de medio ambiente
  • Redes de telecomunicación

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