LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo que se refiere a la higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresas alimentarias que produzcan aceite de pescado destinado al consumo humano deben cumplir las disposiciones pertinentes de su anexo III.
(2) El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Es aplicable a las actividades y personas a las que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004.
(3) El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (3), prevé una excepción al requisito establecido en el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 en relación con el aceite de pescado destinado al consumo humano, aplicable a los operadores de empresas alimentarias a fin de que puedan seguir importando, hasta el 31 de octubre de 2008, aceite de pescado de establecimientos de terceros países que hayan sido autorizados a tal fin antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión (4).
(4) Por otra parte, el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 2076/2005, prevé una excepción a lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5), por lo que se refiere a la importación a la Comunidad, hasta el 31 de diciembre de 2008, de aceite de pescado para el que se haya emitido un certificado, debidamente cumplimentado y firmado antes del 31 de octubre de 2008, de conformidad con las normas nacionales aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2074/2005.
(5) Los requisitos para la producción de aceite de pescado destinado al consumo humano del Reglamento (CE) no 853/2004 se modificaron mediante el Reglamento (CE) no 1020/2008 (6) a fin de solucionar las dificultades prácticas que encuentran los terceros países para adaptar las condiciones de transformación en los establecimientos productores de aceite de pescado.
(6) A fin de evitar cualquier perturbación del comercio derivada de los procedimientos administrativos relativos a la autorización e inclusión en la lista de los establecimientos afectados por las normas modificadas, conviene prorrogar la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2076/2005 hasta el 30 de abril de 2009.
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(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
(3) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
(4) DO L 320 de 18.11.2006, p. 13.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(6) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
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(7) La excepción prevista en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 2076/2005 en relación con la importación en la Comunidad de aceite de pescado para el que se haya emitido un certificado de conformidad con las normas nacionales también debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2009. Por otra parte, dichos certificados deben haberse cumplimentado y firmado debidamente antes del 30 de abril de 2009.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2076/2005 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 2076/2005 queda modificado como sigue:
1) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo IV, parte B, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias podrán seguir importando, hasta el 30 de abril de 2009, aceite de pescado de establecimientos de terceros países que hubieran sido autorizados a tal fin antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1020/2008 de la Comisión (*).
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(*) DO L 277, 18.10.2008, p. 8.»
2) En el apartado 4, la letra b) queda modificada como sigue:
i) la fecha «31 de octubre de 2008» se sustituye por «30 de abril de 2009»,
ii) la fecha «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «30 de junio de 2009».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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