EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 834/2007 (1) introdujo disposiciones para la utilización de indicaciones obligatorias en los productos ecológicos, entre las que se incluye, a partir del 1 de enero de 2009, el uso del logotipo comunitario en los envases de los alimentos con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.
(2) Se ha observado que el logotipo comunitario contemplado en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios (2), podría confundirse con otros logotipos como los utilizados para las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas en virtud del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), y con el logotipo reservado a las especialidades tradicionales garantizadas que se define en el Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (4).
(3) Es importante, para que los consumidores tengan la percepción adecuada, disponer de un etiquetado informativo que incluya un logotipo comunitario distintivo y atractivo que simbolice la producción ecológica e identifique claramente los productos. El diseño, el desarrollo y la difusión entre el público de ese logotipo comunitario requieren cierto tiempo.
(4) Para evitar cargas financieras y organizativas innecesarias a los agentes económicos, el uso obligatorio del logotipo comunitario deberá aplazarse hasta la creación del nuevo logotipo comunitario. Esa decisión no impide que los agentes económicos utilicen, con carácter facultativo, el logotipo actualmente contemplado en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2092/91.
(5) El Reglamento (CE) no 834/2007 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 42 del Reglamento (CE) no 834/2007 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, el artículo 24, apartado 1, letras b) y c), se aplicarán a partir del 1 de julio de 2010.».
_________________________
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(3) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.
(4) DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
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