LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de agosto de 2008, Brasil publicó una Directiva (3) relativa al modo de asignación de los certificados de origen a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) Habida cuenta de la incertidumbre asociada a las condiciones de expedición de los certificados de origen para los productos originarios de Brasil, conviene retrasar, en esta fase y en lo que respecta a las importaciones desde dicho país, el período de presentación de las solicitudes para el subperíodo de importación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 que, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (4) corresponde a los siete primeros días del mes de octubre de 2008.
(3) Por consiguiente, procede establecer, con respecto a este origen, una excepción a las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007 para el período contingentario 2008/09.
(4) Habida cuenta de que el período de presentación de solicitudes para el próximo subperíodo debe comenzar el 1 de octubre de 2008, es indispensable que el presente Reglamento sea aplicable a partir de dicha fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007, para el subperíodo contingentario que comienza el 1 de enero de 2009, las solicitudes de certificados para los productos de los grupos 1, 4 y 7 sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes de noviembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.
(3) Portaria no 16, de 1o Agosto de 2008, Diario Oficial da União, 5.8.2008.
(4) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.
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