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Documento DOUE-L-2008-81909

Reglamento (CE) nº 956/2008 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2008, que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 30 de septiembre de 2008, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81909

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra d), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas de origen animal. Sin embargo, el artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento establece una excepción a esa prohibición en lo que se refiere a la alimentación de crías de rumiantes con proteínas derivadas de pescado, con arreglo a unas determinadas condiciones. Esas condiciones son la evaluación científica de las necesidades alimentarias de las crías de rumiantes y una evaluación de los aspectos relacionados con el control de esa excepción.

(3) En la parte II del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 se exponen las excepciones a la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, así como las condiciones específicas para la aplicación de tales excepciones.

(4) El 24 de enero de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen sobre la evaluación de los riesgos sanitarios que conlleva la alimentación de los rumiantes con harina de pescado, en relación con el riesgo de EET. En ese dictamen se llegaba a la conclusión de que el riesgo de EET en el pescado es remoto, ya sea alimentando directamente con él a los animales, ya por amplificación de la infectividad. También se determinó que, de haber algún riesgo de EET en la harina de pescado, este podría ser consecuencia de los piensos derivados de mamíferos con los que se había alimentado recientemente a los peces, o de la contaminación de la harina de pescado con harina de carne y huesos.

(5) El 19 de marzo de 2008 se completó un informe de la Dirección General de Sanidad y Consumo realizado con ayuda de varios expertos científicos. En ese informe se concluía que la harina de pescado es una fuente de proteínas fácilmente digestible, con una digestibilidad inferior a la de la leche pero superior a la de la mayoría de las proteínas de origen vegetal, y con un buen perfil de aminoácidos en comparación con las fuentes de proteína vegetales que se emplean en los sustitutivos de la leche, y que podía permitirse alimentar con ella a las crías de rumiantes.

(6) Teniendo en cuenta la condición relativa a la evaluación de los aspectos relacionados con el control, establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 999/2001, el riesgo que puede conllevar la alimentación de las crías de rumiantes con harina de pescado se compensa con las estrictas normas de procesamiento que se imponen actualmente a la producción de este material y con los controles a que se somete cada partida de harina de pescado importada antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad.

(7) Por otro lado, para garantizar que el uso de harina de pescado esté solo permitido en las crías de rumiantes, tal uso debe limitarse a la producción de sustitutivos de la leche que se distribuyen en forma desecada y se administran tras diluirlos en una determinada cantidad de líquido, y que están destinados a la alimentación de crías de rumiantes como suplemento o sustituto de la leche posterior al calostro antes de finalizar el destete. También deben imponerse normas estrictas a la producción, embalaje, etiquetado y transporte de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a esos animales.

(8) En aras de la claridad y la coherencia, deben establecerse las mismas normas en relación con el etiquetado y la documentación que acompañe a los piensos que contengan harina de pescado y estén destinados a animales no rumiantes.

(9) El punto E.1 de la parte III del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece la prohibición de exportar a terceros países proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes, así como de los productos que las contengan.

________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(10) Sin embargo, actualmente está permitido en la Comunidad utilizar esas proteínas en la producción de comida para animales de compañía. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, conviene permitir las exportaciones a terceros países de comida para animales de compañía transformada, en especial en conserva, que contenga proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:

1) La parte II queda modificada como sigue:

a) en el punto A, se añade la letra e) siguiente:

«e) la alimentación de rumiantes de granja no destetados con harina de pescado de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto BA.»;

b) el punto B queda modificado como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la documentación comercial que acompañe a las partidas de piensos que contengan harina de pescado y todo embalaje que contenga esas partidas deberán ir claramente marcados con el texto “Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes”;»,

ii) se añade el punto BA siguiente:

«BA Para el uso de la harina de pescado contemplada en el punto A, letra e), y de los piensos que contengan harina de pescado en la alimentación de rumiantes de granja no destetados serán de aplicación las siguientes condiciones:

a) la harina de pescado se producirá en plantas transformadoras dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de pescado;

b) antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad, cada partida de harina de pescado importada se analizará mediante microscopía conforme a la Directiva 2003/126/CE de la Comisión;

c) el uso de harina de pescado en las crías de rumiantes de granja solo estará autorizado para la producción de sustitutivos de la leche que se distribuyan en forma desecada y se administren tras ser diluidos en una determinada cantidad de líquido, y que estén destinados a la alimentación de rumiantes no destetados como suplemento o sustituto de la leche posterior al calostro antes de finalizar el destete;

d) los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a crías de rumiantes de granja se producirán en establecimientos que no produzcan otros piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados al efecto por la autoridad competente.

No obstante lo dispuesto en la letra d), la autoridad competente podrá autorizar la producción de otros piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a crías de rumiantes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, los otros piensos para rumiantes a granel y envasados se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se guardan la harina de pescado a granel y los sustitutivos de la leche a granel que contienen harina de pescado,

ii) los otros piensos para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se fabrican sustitutivos de la leche que contienen harina de pescado,

iii) los registros que detallan las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de sustitutivos de la leche que contienen harina de pescado se mantienen a disposición de la autoridad competente durante un mínimo de cinco años, y

iv) se realizan periódicamente las pruebas habituales a los otros piensos para rumiantes, a fin de asegurarse de que no contienen proteínas prohibidas, en especial harina de pescado; los resultados deben tenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

e) la documentación comercial que acompañe a los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a crías de rumiantes de granja, así como todo embalaje que contenga una partida de ese tipo, deberán ir claramente marcados con el texto “Contiene harina de pescado. Solo apto para la alimentación de rumiantes no destetados”;

f) los sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado y estén destinados a crías de rumiantes de granja se transportarán en vehículos que no transporten simultáneamente otros piensos para rumiantes; si procede, cuando el vehículo se utilice a continuación para transportar otros piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada;

g) en las explotaciones donde haya rumiantes deberán aplicarse medidas que impidan la administración de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado a otros rumiantes distintos de aquellos a los que se aplica la excepción establecida en la parte II, punto A, letra e), del anexo IV; la autoridad competente confeccionará una lista de explotaciones donde se utilicen sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado por medio de un sistema de notificación previa por parte de la explotación o de otro sistema que garantice el cumplimiento de esta disposición.».

2) En la parte III, el punto E.1 se sustituye por el texto siguiente:

«E.1 Estará prohibida la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes, así como de los productos que las contengan. Sin embargo, esa prohibición no se aplicará a la comida para animales de compañía transformada, incluidas las conservas, que contenga proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y haya sido tratada y etiquetada conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2008
  • Fecha de publicación: 30/09/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Piensos
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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