LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Para asegurar un tratamiento uniforme a la exportación de la Comunidad de mercancías a las que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), es oportuno definir los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección arancelaria y estadística del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento define los métodos de análisis comunitarios necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere a las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado o, en su defecto, la naturaleza de las operaciones analíticas que deben realizarse o el principio de un método que se vaya a aplicar.
Artículo 2
De acuerdo con las notas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (5), y para la aplicación de ese mismo anexo, los «datos resultantes del análisis de la mercancía» que se indican en la columna 3 se obtendrán mediante los métodos, procedimientos y fórmulas que se citan en el presente artículo:
1) Azúcares
Se utilizará la cromatografía en fase líquida de alta precisión (HPLC) para dosificar individualmente los azúcares.
A. El contenido en sacarosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:
a) S + (2F) × 0,95,
cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa,
o
b) S + (G + F) × 0,95,
cuando el contenido en glucosa sea inferior al de la fructosa,
donde:
S = contenido en sacarosa determinado por HPLC, F = contenido en fructosa determinado por HPLC, G = contenido en glucosa determinado por HPLC.
Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, el contenido en glucosa equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.
B. El contenido en glucosa que se menciona en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 será igual a:
a) G – F,
cuando el contenido en glucosa sea superior al de fructosa,
__________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 379 de 31.12.1987, p. 29.
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(5) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
b) 0 (cero),
cuando el contenido en glucosa sea igual o inferior al de fructosa.
Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de la galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.
2) Almidón (o dextrinas)
(Las dextrinas se calcularán en almidón)
A. Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90, así como del 3809 10 10 al 3809 10 90, el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en la columna 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula:
(Z – G) × 0,9,
donde:
Z = contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión (1),
G = contenido en glucosa determinado por HPLC.
B. Para los códigos NC 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90, así como del 3809 10 10 al 3809 10 90, el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CEE) no 4154/87.
3) Contenido en materias grasas de leche Para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 25 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido por 100.
Artículo 3
Para la aplicación del anexo III del Reglamento (CE) no 1043/2005, la dosificación de manitol y de D-Glucitol (Sorbitol) se efectuará según un método HPLC.
Artículo 4
1. Se establecerá un boletín de análisis.
2. El boletín de análisis deberá indicar, en particular:
— toda la información relativa a la identificación de la muestra;
— el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en su caso, la referencia a un método detallado que recoja la naturaleza de las operaciones analíticas que deban efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento;
— los elementos que puedan haber influido en los resultados;
— los resultados del análisis, habida cuenta de la expresión de éstos en el método utilizado y la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4056/87.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
____________________________
(1) DO L 392 de 31.12.1987, p. 19.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión (DO L 379 de 31.12.1987, p. 29)
Reglamento (CE) no 202/98 de la Comisión (DO L 21 de 28.1.1998, p. 5)
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid