LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 15, apartado 1, letra b), su artículo 21, apartado 1, y su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe contener, para los productos incluidos en el anexo I de dicho Reglamento, los límites máximos de residuos (LMR) previstos por la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3) y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4). Estas Directivas se han modificado mediante las Directivas 2007/73/CE de la Comisión (5) y 2008/17/CE. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe incluir, por tanto, los LMR establecidos en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE modificadas por las Directivas 2007/73/CE y 2008/17/CE.
(2) Mediante la Directiva 2002/66/CE de la Comisión (6) se establecieron los LMR para la permetrina fijados en las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, y mediante la Directiva 98/82/CE de la Comisión (7), los fijados en la Directiva 86/363/CEE. Los LMR para el profam fijados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE se establecieron mediante la Directiva 2000/82/CE de la Comisión (8). Procede incorporar los mencionados LMR en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005.
(3) De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, el anexo III de dicho Reglamento debe fijar los LMR temporales de sustancias activas con respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión sobre su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (9). Al establecer los LMR de estos, deben tenerse en cuenta los valores nacionales no armonizados utilizados hasta ahora.
Estos LMR deben cumplir determinados requisitos.
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(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 299/2008 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 67).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/17/CE de la Comisión (DO L 50 de 23.2.2008, p. 17).
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/17/CE.
(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/17/CE.
(5) DO L 329 de 14.12.2007, p. 40.
(6) DO L 197 de 20.7.2002, p. 47.
(7) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.
(8) DO L 3 de 6.1.2000, p. 18.
(9) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).
(4) El artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento no 396/2005 prevé asimismo que cuando las sustancias activas no se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, ni estén incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, se podrán fijar LMR temporales e incluirlos en el anexo III.
(5) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 también prevé la posibilidad de que el anexo III contenga otras categorías de LMR. Entre estas figuran los LMR correspondientes a nuevos productos agrícolas incluidos en el anexo I del Reglamento para los que no se establecieron LMR en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(6) En cuanto a los LMR nacionales notificados por los Estados miembros, los Estados miembros interesados han comunicado la información solicitada de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 396/2005. De conformidad con los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento, para cada combinación de cultivo/plaguicida se presentaron estos LMR ante la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo «la Autoridad». La Autoridad ha publicado dictámenes motivados (1) sobre los LMR nacionales para sustancias activas que no figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con arreglo a los cuales se pueden fijar LMR temporales que no representen un riesgo inaceptable para los consumidores. Por tanto, estos LMR deben incluirse en el anexo III del mencionado Reglamento.
(7) Determinados Estados miembros han solicitado la inclusión de sustancias activas adicionales en el anexo IV. Se presentaron y evaluaron los datos y, sobre la base de esta información, se concluyó que procedía incluir estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.
El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
________________________________
(1) http://efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/Reasoned_opinion,0.pdf
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
ANEXO II
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 57
ANEXO III
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 58 A 215
c) se suprime la línea relativa al malatión.
3) La lista de las sustancias activas del anexo IV se sustituye por la siguiente:
«1,4-Diaminobutano (Putrescina) (**)
1-Decano (**)
Ácido acético (**)
Silicato de aluminio (caolín) (*) (**)
Acetato de amonio (**)
Ampelomyces quisqualis, cepa AQ10
Bacillus subtilis, cepa QST 713
Ácido benzoico (*)
Carbonato de calcio (**)
Dióxido de carbono (**)
Coniothyrium minitans, cepa CON/M/91-08 (DSM 9660) Etileno (**)
Extracto del árbol de té (**)
Ácidos grasos: ácido láurico (*) (**)
Ácidos grasos C7-C20 (*) (**)
Ácidos grasos: Éster metílico de ácidos grasos (*) (**)
Ácidos grasos: ácido heptanoico (*) (**)
Ácidos grasos: ácido octanoico (*) (**)
Ácidos grasos: ácido decanoico (*) (**)
Ácidos grasos: ácido oleico incl. Oleato de etilo (*) (**)
Ácidos grasos: ácido pelargónico (*) (**)
Alcoholes grasos: Alcoholes alifáticos (*) (**)
Fosfato férrico [fosfato de hierro (III)]
Sulfato férrico [sulfato de hierro (III)] (**)
Sulfato ferroso [sulfato de hierro (II)] (**)
Ácido fólico (**)
Extracto de ajo (**)
Giberelina (**)
Gliocladium catenulatum, cepa J1446 (**)
Kieselguhr (tierra de diatomeas) (**)
Laminarina
Caliza (**)
Maltodextrina (**)
Metilnonilcetona (**)
Paecilomyces fumosoroseus apopka, cepa 97 Pimienta (**)
Aceites vegetales: Aceite de citronela (**)
Aceites vegetales: Aceite de clavo, Eugenol (**)
Aceites vegetales: Aceite de colza (**)
Aceites vegetales: Aceite de menta verde (**)
Hidrogenocarbonato de potasio (**)
Yoduro de potasio (**)
Tiocianato de potasio (**)
Pseudomonas chlororaphis, cepa MA342
Arena de cuarzo (**)
Repelentes: harina de sangre (**)
Repelentes: aceite de pescado (**)
Repelentes: grasa de ovino (**)
Repelentes: aceite de resina (**)
Extractos de algas (**)
Silicato de sodio y aluminio (**)
Hidrocloruro de trimetilamina (**)
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(*) Sustancias incluidas en el anexo IV sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.
(**) Sustancias incluidas temporalmente en el anexo IV, a la espera de su evaluación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y la presentación del dictamen motivado de la EFSA conforme al artículo 12, apartado 1.»
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