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Documento DOUE-L-2008-81638

Decisión 2008/617/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis.

Publicado en:
«DOUE» núm. 210, de 6 de agosto de 2008, páginas 73 a 75 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81638

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, su artículo 32, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa de la República de Austria (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 29 del Tratado, la Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, para lo cual debe elaborar una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) En su Declaración sobre la solidaridad contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea declararon su firme intención de movilizar todos los instrumentos a su alcance para aportar asistencia a un Estado miembro o a un Estado adherente en su territorio y a petición de sus autoridades políticas, en caso de atentado terrorista.

(3) Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001, las unidades especiales de intervención de todos los cuerpos de seguridad de los Estados miembros iniciaron ya actividades de cooperación en el marco de la Unidad Operativa de Jefes de Policía. Esta red, denominada «Atlas», ha realizado desde 2001 diversos seminarios, estudios, intercambios de material y ejercicios conjuntos.

(4) Ningún Estado miembro dispone por sí solo de todos los medios, recursos y competencias necesarios para hacer frente de manera eficaz a todos los tipos posibles de situaciones de crisis específicas o de gran magnitud que exigirían una intervención especial. Resulta por ello de capital importancia que un Estado miembro pueda solicitar la asistencia de otro.

(5) La Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3) («Decisión Prüm»), regula, concretamente en su artículo 18, formas de asistencia policial entre los Estados miembros en caso de concentraciones masivas y acontecimientos similares, catástrofes y accidentes graves. La presente Decisión no trata de las concentraciones masivas, las catástrofes naturales o los accidentes graves en el sentido del artículo 18 de la Decisión Prüm, sino que viene a completar las disposiciones de esa Decisión previendo formas de asistencia policial entre los Estados miembros, a cargo de unidades especiales de intervención, en otro tipo de situaciones, a saber, las crisis provocadas por el hombre que supongan una amenaza física directa y grave para personas, bienes, infraestructuras o instituciones, en particular la toma de rehenes, el apoderamiento de aeronaves y casos similares.

(6) La disponibilidad de este marco jurídico y de una lista de las autoridades competentes a estos efectos permitirá a los Estados miembros reaccionar con rapidez y ahorrar tiempo cuando se produzca una situación de crisis de ese tipo. Por otra parte, a fin de dotar a los Estados miembros de mayor capacidad de prevención y reacción ante semejantes situaciones, y en particular ante incidentes terroristas, resulta indispensable que las unidades especiales de intervención se reúnan regularmente y organicen actividades de formación conjunta que les permitan aprovechar la experiencia ajena.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas y condiciones generales en virtud de las cuales las unidades especiales de intervención de un Estado miembro podrán prestar asistencia a otro Estado miembro o actuar en su territorio cuando este (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro solicitante») haya solicitado la intervención de dichas unidades y estas hayan aceptado intervenir para hacer frente a una situación de crisis. El Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido decidirán directamente, de común acuerdo, los aspectos prácticos y las disposiciones de ejecución complementarios de la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) «unidad especial de intervención»: cualquier unidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad de un Estado miembro que esté especializada en el control de situaciones de crisis;

____________________________

(1) DO C 321 de 29.12.2006, p. 45.

(2) Dictamen de 31 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

b) «situación de crisis»: cualquier situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para pensar que hay un hecho delictivo que supone una amenaza física directa y grave para las personas, bienes, infraestructuras o instituciones de ese Estado miembro, en particular las situaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/ 475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (1);

c) «autoridad competente»: la autoridad nacional facultada para solicitar o autorizar el despliegue de unidades especiales de intervención.

Artículo 3

Asistencia a otro Estado miembro

1. Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis, mediante una solicitud transmitida por las autoridades competentes en la que se exponga la naturaleza de la asistencia que se pide y la necesidad operativa de esta. La autoridad competente del Estado miembro requerido podrá aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.

2. La asistencia podrá consistir, previo acuerdo entre los Estados miembros de que se trate, en el suministro de equipo o asesoramiento especializado al Estado miembro solicitante, la realización de operaciones en su territorio, empleando armas en caso necesario, o en ambas cosas.

3. En caso de que se lleve a cabo una operación en el territorio del Estado miembro solicitante, los agentes de la unidad especial de intervención que presta la asistencia estarán autorizados a actuar como fuerza de apoyo en el territorio del Estado miembro solicitante y a tomar cuantas medidas sean necesarias para prestar la asistencia solicitada, siempre que:

a) actúen bajo la responsabilidad, autoridad y dirección del Estado miembro solicitante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico de este, y

b) se atengan en su actuación a las atribuciones que les otorga su Derecho nacional.

Artículo 4

Responsabilidad civil y penal

Cuando en el territorio de un Estado miembro actúen agentes de otro Estado miembro o se utilice material de este último, al amparo de la presente Decisión, serán de aplicación las disposiciones sobre responsabilidad civil y penal que figuran en el artículo 21, apartados 4 y 5, y en el artículo 22 de la Decisión Prüm.

Artículo 5

Reuniones y formación en común

Los Estados miembros participantes velarán por que sus unidades especiales de intervención celebren reuniones y organicen actividades de formación y ejercicios en común siempre que sea necesario, con el fin de aprovechar la experiencia ajena y de intercambiar conocimientos especializados e información general, práctica y técnica sobre la manera de hacer frente a situaciones de crisis. Estas reuniones, actividades de formación y ejercicios podrán financiarse utilizando las posibilidades que ofrecen los programas de financiación de la Unión, mediante subvenciones con cargo al presupuesto de la Unión Europea. En este contexto, el Estado miembro que ejerza la Presidencia de la Unión procurará garantizar que se lleven a cabo tales reuniones, actividades de formación y ejercicios.

Artículo 6

Gastos

El Estado miembro solicitante sufragará los gastos operativos que suponga para las unidades especiales de intervención del Estado miembro requerido la aplicación del artículo 3, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden otra cosa.

Artículo 7

Relación con otros instrumentos

1. Sin perjuicio de los compromisos que hayan asumido en virtud de otros actos adoptados de conformidad con el título VI del Tratado, en particular la Decisión Prüm:

a) los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza vigentes el 23 de junio de 2008, en la medida en que tales acuerdos y disposiciones no sean incompatibles con los objetivos de la presente Decisión; b) los Estados miembros podrán celebrar o poner en vigor acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza después del 23 de diciembre de 2008, en la medida en que tales acuerdos y disposiciones permitan prorrogar o ampliar los objetivos de la presente Decisión.

2. Los acuerdos y disposiciones a que se refiere el apartado 1 no podrán afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.

3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión de los acuerdos y disposiciones a que se refiere el apartado 1.

______________________

(1) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

Artículo 8

Disposiciones finales

La Secretaría General del Consejo elaborará y mantendrá actualizada la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para solicitar y autorizar la prestación de la asistencia contemplada en el artículo 3.

La Secretaría General del Consejo informará a las autoridades mencionadas en el párrafo primero de cualquier modificación de la lista establecida de conformidad con el presente artículo.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2008.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2008
  • Fecha de publicación: 06/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Cooperación
  • Cooperación internacional
  • Manifestaciones
  • Policía
  • Rehenes

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