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Documento DOUE-L-2008-81604

Reglamento (CE) nº 760/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las autorizaciones de uso de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 1 de agosto de 2008, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 121, inciso i), 192 y 194, leídos en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1234/2007 deroga con efecto el 1 de julio de 2008 el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2).

(2) Las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 sobre el intercambio de información y sobre las medidas y controles administrativos no se han incorporado al Reglamento (CE) no 1234/2007. De conformidad con los artículo 192 y 194 del Reglamento (CE) no 1234/2007, estas disposiciones deben incorporarse al Reglamento (CE) no 1547/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (3).

(3) En aras de la claridad y la racionalidad, el Reglamento (CE) no 1547/2006 debe ser derogado y sustituido por otro nuevo.

(4) El artículo 119 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa. Procede precisar las disposiciones de aplicación de la expedición de tales autorizaciones, teniendo en cuenta los requisitos en materia de control de las empresas. A fin de facilitar la aplicación y el control de las exenciones, las autorizaciones correspondientes deben concederse por un período determinado.

(5) El artículo 121, inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que deben fijarse unos porcentajes máximos de incorporación de caseínas y caseinatos en el queso sobre la base de criterios objetivos establecidos en función de lo que sea tecnológicamente necesario. Procede determinar dichos porcentajes a escala comunitaria basándose en los conocimientos disponibles. Para facilitar el control del cumplimiento de esta disposición, resulta indicado aplicar esos porcentajes de manera global en lugar de porcentajes producto por producto sin perjuicio de la aplicación de normas más rigurosas a escala nacional.

(6) Al utilizar caseína y/o caseinatos en los quesos, deben respetarse las normas internacionales para los quesos, especialmente en lo que respecta a la proporción de proteína de suero de leche/caseína (4).

(7) Resulta necesario establecer disposiciones de aplicación en materia de controles y multas teniendo en cuenta la estructura del sector. La cuantía de las multas se debe determinar cuando se reintroduzca la ayuda contemplada en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(8) Sin perjuicio de las eventuales multas nacionales por el uso sin autorización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos, procede exigir, cuando se fije el importa de la ayuda de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007, una multa determinada sobre la base del valor de la caseína y los caseinatos, por una parte, y del valor de la cantidad de leche en polvo desnatada, por otra, a fin de anular como mínimo el beneficio económico derivado de la utilización no autorizada. Mientras la ayuda a la producción de caseína y caseinatos siga estando fijada en cero, procede no fijar la cuantía de la multa.

(9) El artículo 204, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el Reglamento se aplica a partir del 1 de julio de 2008 al sector de la leche y los productos lácteos, salvo las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II, y deroga el Reglamento (CEE) no 2204/90 a partir de esa fecha. Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar a partir del 1 de julio de 2008.

_______________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).

(3) DO L 286 de 17.10.2006, p. 8.

(4) Norma General del Codex Alimentarius para el Queso (CODEX STAN A-6, modificado en 2006).

(10) Para que la industria pueda adaptarse al nuevo porcentaje máximo que se puede incorporar y su ampliación a otros quesos, debe contemplarse una exención por un período de seis meses.

(11) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán por período de doce meses, a petición de las empresas interesadas y previo compromiso por escrito de aceptar y cumplir las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.

2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa o, en su caso, de cada unidad de producción.

3. En función de la solicitud de la empresa interesada, la autorización podrá abarcar uno o varias clases de queso.

Artículo 2

1. El porcentaje máximo contemplado en el artículo 121, letra i), inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que puede incorporarse a los productos del código NC 0406 es del 10 %. Se aplicará al peso de producción del queso producido durante un período de seis meses por la empresa o por la unidad de producción de que se trate.

Los quesos con caseína o caseinatos añadidos no sobrepasarán la proporción de proteína de suero de leche/caseína de la leche y respetarán la legislación nacional del país de fabricación sobre el uso de caseína y caseinatos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2008, el porcentaje máximo contemplado en el párrafo primero de dicho apartado será del 5 % en el caso del:

a) queso fundido del código NC 0406 30;

b) queso fundido rallado del código NC ex 0406 20, fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado;

c) queso fundido en polvo del código NC ex 0406 20, fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado.

Artículo 3

1. Las empresas deberán:

a) declarar la cantidad y clases de quesos fabricados, así como las cantidades de caseínas y caseinatos que se incorporen en los diferentes productos;

b) llevar una contabilidad material que permita la comprobación de las cantidades y clases de queso fabricado, las cantidades de caseínas y caseinatos adquiridas y/o fabricadas y su destino y/o utilización.

2. La contabilidad material a que hace referencia el apartado 1, letra b), incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación de los quesos. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento del presente Reglamento por medio de comprobaciones de índole física y administrativa, sobre todo mediante lo siguiente:

a) controles frecuentes e imprevistos in situ para comprobar la aproximación entre, por una parte, la contabilidad de material y, por otra, los documentos comerciales correspondientes y las existencias que estén efectivamente en posesión de las empresas; estos controles se referirán a un número representativo de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a);

b) controles aleatorios de las empresas que fabriquen queso y a quienes no se haya concedido una autorización.

2. Cada empresa que haya recibido una autorización se controlará como mínimo una vez al año.

Artículo 5

Los Estados miembros llevarán registros sobre lo siguiente:

a) el número de autorizaciones expedidas o retiradas;

b) las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, y las cantidades de queso producidas;

c) los casos en que se hayan utilizado caseína y/o caseinatos sin autorización o sin atenerse a los porcentajes establecidos, con las cantidades utilizadas de caseína y caseinatos no autorizados.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las multas fijadas por los Estados miembros interesados, la caseína y los caseinatos utilizados sin autorización deberán dar lugar a multas. La cuantía de las multas se determinará cuando se modifique la cuantía de la ayuda contemplada en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2. Los importes recaudados de conformidad con el apartado 1 se considerarán ingresos asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (1) y deberán declararse a la Comisión con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 7

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1547/2006.

No obstante, las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1547/2006 seguirán siendo válidas hasta su vencimiento.

2. Las referencias al Reglamento derogado y al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2204/1990 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008. No obstante, el artículo 2, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

ANEXO

Cuadro de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/2008
  • Fecha de publicación: 01/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 548/2009, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81118).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Caseína
  • Producción alimentaria
  • Productos lácteos
  • Queso

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