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Documento DOUE-L-2008-81495

Reglamento (CE) nº 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2008, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81495

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos.

(3) Sin perjuicio del recurso, que pueda tener lugar en el futuro, en la medida de lo necesario, a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (3), la Comunidad debe garantizar, por lo que respecta a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana que pudiesen contaminarse, solo puedan ser introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes.

(4) Es preciso que esas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven la unidad del mercado sin que ello sea en menoscabo de los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, y eviten las desviaciones del tráfico comercial.

(5) El respeto de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto de controles apropiados, que pueden implicar prohibiciones de importación en caso de inobservancia.

(6) La contaminación radiactiva presente en muchos productos agrícolas ha descendido y seguirá descendiendo hasta alcanzar los niveles existentes antes del accidente de Chernobil. Por lo tanto, debería establecerse un procedimiento que permita excluir a dichos productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7) Puesto que el presente Reglamento abarca la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no procede aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos (4).

________________

(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) Véase el anexo III.

(3) DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de terceros países contemplados en:

a) el anexo I del Tratado;

b) el Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (2); c) Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3);

d) el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4).

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 del presente artículo.

2. La radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar (5):

a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «preparaciones para lactantes »;

b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.

Artículo 3

1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el artículo 2, apartado 2, para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen.

Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación.

En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2, apartado 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas.

La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.

3. Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de importar los productos originarios de los terceros países en cuestión.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las modificaciones que eventualmente se efectúen en la lista de productos del anexo I y a la lista de productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aprobarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

______________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(5) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 737/90, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo III.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará:

a) el 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;

b) en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANEXO I

Productos no aptos para el consumo humano

Código NC Designación de la mercancía

ex 0101 10 10

ex 0101 90 19

Caballos de carreras

ex 0106 Los demás animales vivos, excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana

0301 10 Peces ornamentales vivos

0408 11 20

0408 19 20

0408 91 20

0408 99 20

Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (1)

ex 0504 00 00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles

0511 10 00

ex 0511 91 90

0511 99

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

ex 0713

Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra

1001 90 10 Escanda, destinada a la siembra (1)

1005 10 11

1005 10 13

1005 10 15

1005 10 19

Maíz híbrido, que se destine a la siembra (1)

1006 10 10 Arroz, que se destine a la siembra (1)

1007 00 10 Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (1)

1201 00 10

1202 10 10

1204 00 10

1205 10 10

1206 00 10

1207 20 10

1207 40 10

1207 50 10

1207 91 10

1207 99 15

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (1)

1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra

1501 00 11 Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1502 00 10 Sebos (de las especies bovina y caprina), distintos de los de la partida 1503, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1503 00 11 Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (1)

1503 00 30 Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1505 00 Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1507 10 10

1507 90 10

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1508 10 10

1508 90 10

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1511 10 10 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1511 90 91

1512 11 10

1512 19 10

1512 21 10

1512 29 10

1513 11 10

1513 19 30

1513 21 10

1513 29 30

1514 11 10

1514 19 10

1514 91 10

1514 99 10

1515 19 10

1515 21 10

1515 29 10

1515 50 11

1515 50 91

1515 90 21

1515 90 31

1515 90 40

1515 90 60

1516 20 95

Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1515 30 10 Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales (1)

1515 90 11 Aceite de tung; jojoba y aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1518 00 31

1518 00 39

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

2207 20 00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

3824 10 00 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

4501 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

5301 10 00

5301 21 00

5301 29 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar

5302 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

ex Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10

________________

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANEXO II

Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg

Códigos NC 0401

0402

0403 10 11 a 39

0403 90 11 a 69

0404

ANEXO III

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo

(DO L 82 de 29.3.1990, p. 1)

Reglamento (CE) no 686/95 del Consejo

(DO L 71 de 31.3.1995, p. 15)

Reglamento (CE) no 616/2000 del Consejo

(DO L 75 de 24.3.2000, p. 1)

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el punto 7 del anexo III

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 737/90

Presente Reglamento

Artículo 1, frase introductoria Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, primer guión Artículo 1, letra a)

Artículo 1, segundo guión Artículo 1, letra b)

Artículo 1, tercer guión Artículo 1, letra c)

Artículo 1, cuarto guión Artículo 1, letra d)

Artículo 1, quinto guión —

Artículo 2 Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, primera frase introductoria —

Artículo 3, segunda frase introductoria Artículo 2, apartado 2, frase introductoria Artículo 3, primer y segundo guión Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, primera, segunda y tercera frase Artículo 3, apartado 1, primer, segundo y tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, primera y segunda frase Artículo 3, apartado 2, primer y segundo párrafo

Artículo 5, primera y segunda frase Artículo 3, apartado 3, primer y segundo párrafo Artículo 6 Artículo 4

Artículo 7, apartados 1 y 2 Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3 —

— Artículo 6

Artículo 8, primer párrafo Artículo 7, primer párrafo

Artículo 8, segundo párrafo, frase introductoria Artículo 7, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 8, segundo párrafo, punto 1 Artículo 7, segundo párrafo, letra a)

Artículo 8, segundo párrafo, punto 2 Artículo 7, segundo párrafo, letra b)

anexo I anexo I

anexo II anexo II

— anexo III

— anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2008
  • Fecha de publicación: 30/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7, en cuanto a la fechas de expiración, por Reglamento 1048/2009, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82113).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Control de calidad
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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