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Documento DOUE-L-2008-81462

Reglamento (CE) nº 709/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 25 de julio de 2008, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 127 y 179, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (2), quedará derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM).

(2) Algunas disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2077/92 no se han incorporado en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con objeto de que el sector del tabaco pueda seguir funcionando correctamente y en aras de la claridad y la racionalización, ha de adoptarse un nuevo Reglamento en el que se establezcan dichas disposiciones, así como las disposiciones de aplicación actuales establecidas en el Reglamento (CEE) no 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (3).

(3) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 86/93.

(4) Las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes individuales o agrupaciones, que representan a un amplio sector de las distintas categorías que intervienen en la producción, la transformación y la comercialización del tabaco, pueden contribuir a apreciar con mayor claridad la situación del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con objeto de mejorar el conocimiento y la organización de la producción, la transformación y la comercialización. Algunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a lograr los objetivos del artículo 33 del Tratado. Deben definirse las medidas que pueden constituir tal contribución de las organizaciones interprofesionales.

(5) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, parece conveniente conceder un reconocimiento específico a los organismos que, a escala regional, interregional o comunitaria, demuestren su representatividad y realicen actividades que puedan contribuir a la consecución de los objetivos arriba mencionados. Este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comisión, en función del ámbito de actividad de la asociación comercial.

(6) Para reforzar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización común de mercados del sector del tabaco, conviene contemplar la posibilidad de hacer extensivas, en determinadas condiciones, las normas adoptadas para sus miembros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas. Los no afiliados deben también sufragar total o parcialmente las cotizaciones destinadas a sufragar los gastos no administrativos derivados de tales actividades. Este procedimiento debe aplicarse de forma que se garanticen los derechos de los círculos socioeconómicos interesados, en particular, los derechos de los consumidores.

(7) Otras actividades de las organizaciones interprofesionales reconocidas pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de las ramas profesionales afectadas, aunque no pertenezcan a la organización. En tales casos, parece razonable que los no afiliados deban abonar las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas actividades.

(8) Con objeto de velar por el correcto funcionamiento del régimen, debe existir una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta última ha de tener atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que operan a nivel regional o interregional y los acuerdos y prácticas concertadas adoptadas por dichas organizaciones.

_______________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 215 de 30.7.1992, p. 80. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3) DO L 12 de 20.1.1993, p. 13.

(9) Para información de los Estados miembros y de todas las partes interesadas, se debe establecer que se publique, al menos una vez al año, una lista de las organizaciones reconocidas durante el año anterior, una lista de las organizaciones cuyo reconocimiento haya sido retirado durante el mismo período y las normas que hayan sido objeto de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.

(10) Para ser suficientemente representativa de su región, una organización interprofesional debe reunir, como mínimo, un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas afectadas. De igual manera, para evitar desequilibrios entre regiones, debe cumplir este requisito en todas las regiones en las que opere.

(11) Procede precisar que la actividad del comercio de tabaco abarca, además de la actividad de los que comercian con el mismo, la de la compra del tabaco embalado por parte de sus usuarios finales.

(12) Para los casos en los que la Comisión sea la responsable del reconocimiento de una organización interprofesional, ha de especificarse la información que esta debe proporcionar a la Comisión.

(13) La retirada del reconocimiento debe efectuarse, como regla general, con efectos desde el momento en que hayan dejado de cumplirse las condiciones del reconocimiento.

(14) Conviene precisar que la representatividad mínima de las organizaciones interprofesionales que actúen en el ámbito interregional debe ser la misma que la prevista para las organizaciones interprofesionales regionales.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las condiciones para el reconocimiento y la actividad de las organizaciones interprofesionales que ejercen sus actividades en el sector comprendido por la organización de mercados de los productos del tabaco mencionados en el anexo I, parte XIV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Reconocimiento

El reconocimiento de las organizaciones interprofesionales les proporcionará autorización para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, sujetas a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Reconocimiento por parte de los Estados miembros 1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales establecidas en su territorio que lo soliciten y:

a) que ejerzan sus actividades a escala regional o interregional dentro de dicho territorio;

b) que persigan los objetivos mencionados en el artículo 123, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 al desarrollar actividades para:

i) contribuir a una mejor coordinación de la distribución comercial del tabaco en hoja o embalado,

ii) elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iii) mejorar el conocimiento del mercado y el aumento de su transparencia,

iv) mejorar el valor añadido del producto, especialmente mediante actividades de mercadotecnia e investigación de nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública,

v) reorientar el sector hacia unos productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las necesidades de la salud pública,

vi) buscar métodos de investigación que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la calidad del producto y la protección del suelo,

vii) crear métodos y medios para mejorar la calidad del producto en las etapas de producción y transformación,

viii) utilizar semillas certificadas y controlar la calidad del producto;

c) que no desempeñen ellas mismas tareas de producción, transformación o comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1;

d) que abarquen una parte importante de la producción o del comercio en relación con la esfera de acción y las ramas profesionales representadas. En caso de que el ámbito de actuación de una organización interprofesional sea interregional, deberá justificar su representatividad en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.

2. Se considerarán organizaciones interprofesionales representativas a escala regional, a los efectos de la letra d) del apartado 1, aquellas que reúnan como mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas que la compongan y que ejerzan su actividad en la producción, la primera transformación o el comercio del tabaco o de los grupos de variedades de tabaco que constituyan el objeto de la actividad la organización interprofesional.

En caso de que una organización ejerza su actividad en un ámbito interregional o en el comunitario, deberá reunir las condiciones descritas en el párrafo primero en cada una de las regiones de que se trate.

3. Antes de que se les conceda el reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento pertinentes de la organización interprofesional que aparecen recogidas en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, condiciones a partir de las cuales reconocerán la organización interprofesional.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento en un plazo de 60 días a partir de esa notificación por parte del Estado miembro.

4. Los Estados miembros retirarán a una organización su reconocimiento:

a) si las condiciones establecidas en el presente artículo dejan de cumplirse;

b) si la organización interprofesional entra en el ámbito de aplicación del artículo 177, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c) si la organización interprofesional no cumple su obligación de efectuar la notificación exigida en el artículo 177, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

5. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda decisión de retirada del reconocimiento.

Artículo 4

Reconocimiento por parte de la Comisión

1. La Comisión reconocerá las organizaciones interprofesionales que lo soliciten y:

a) que desarrollen sus actividades, total o parcialmente, en los territorios de varios Estados miembros o a escala comunitaria;

b) que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;

c) que cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c) y d).

2. Las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en la totalidad o en parte de los territorios de diversos Estados miembros o en toda la Comunidad presentarán a la Comisión una solicitud de reconocimiento a la que adjuntarán toda la documentación que dé fe de lo siguiente:

a) del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b) del ámbito de sus actividades y del cumplimiento del artículo 3, apartado 1;

c) del ámbito geográfico de sus actividades;

d) de que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;

e) de que cumplen las condiciones de representatividad pertinentes a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3. La Comisión comunicará las solicitudes de reconocimiento a los Estados miembros en cuyo territorio esté establecida la organización interprofesional y en cuyo territorio lleve a cabo su actividad. Los Estados miembros interesados podrán presentar sus observaciones sobre el reconocimiento en un plazo de dos meses a partir de esa comunicación.

4. La Comisión adoptará una decisión sobre el reconocimiento en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud y de todos los datos necesarios recogidos en el apartado 2.

5. La Comisión retirará su reconocimiento a las organizaciones interprofesionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por las razones establecidas el artículo 3, apartado 4.

Artículo 5

Retirada del reconocimiento

La retirada del reconocimiento, en aplicación del artículo 3, apartado 4, o del artículo 4, apartado 5, surtirá efecto a partir del momento en que dejen de cumplirse las condiciones necesarias para la concesión del mismo.

Artículo 6

Publicación de las organizaciones interprofesionales reconocidas

La Comisión publicará, al menos una vez al año o, en su caso, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, los nombres de las organizaciones interprofesionales reconocidas. La publicación incluirá el sector económico o su zona de actuación y las actividades que llevan a cabo, según lo dispuesto en el artículo 123, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007. También se publicará al menos una vez al año una lista de las organizaciones a las que se haya retirado el reconocimiento.

Artículo 7

Extensión de determinadas normas a los no afiliados

La aprobación por parte de la Comisión de la extensión de los acuerdos existentes y las prácticas concertadas, tal y como dispone el artículo 178, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, estará sometida al procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8

Procedimiento de extensión de determinadas normas a los no afiliados

1. Por lo que se refiere a acuerdos previamente existentes y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros, estos publicarán, para información de los círculos socioeconómicos interesados, los acuerdos y prácticas concertadas que esté previsto extender a los agentes económicos individuales o a las agrupaciones que no estén afiliados de una determinada región o conjunto de regiones, tal y como dispone el artículo 178 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Los círculos socioeconómicos interesados presentarán sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la publicación.

2. Una vez concluido el período de dos meses y antes de tomar una decisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que tienen intención de hacer vinculantes y le facilitarán toda la información pertinente, especialmente sobre la evaluación de tal extensión y le informarán de si las normas en cuestión son técnicas, en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). La notificación incluirá todas las observaciones recibidas de los círculos socioeconómicos interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 y la evaluación de la solicitud de extensión.

3. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las normas cuya extensión soliciten las organizaciones interprofesionales que la Comisión haya reconocido en aplicación del artículo 4. Tras dicha publicación, los Estados miembros y los círculos socioeconómicos interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la publicación para presentar sus observaciones.

4. Cuando las normas cuya extensión se solicite sean «normas técnicas» en la acepción de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, su comunicación a la Comisión en virtud del artículo 8 de la presente Directiva se efectuará de forma simultánea a la notificación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, cuando se cumplan las condiciones para la emisión de un dictamen razonado en aplicación del artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión denegará la aprobación de la extensión de las normas prevista.

5. La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud de extensión de las normas en un plazo de tres meses a partir de su notificación por parte del Estado miembro establecida en el apartado 2. En caso de que sea de aplicación el apartado 3, la Comisión tomará una decisión en un plazo de cinco meses a partir de la publicación de tales normas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La decisión de la Comisión será negativa si comprueba que la extensión:

a) impediría, restringiría o falsearía la competencia en una parte importante del mercado común;

b) atentaría contra la libertad del comercio, o

c) comprometería los objetivos de la política agrícola común o de cualquier otra normativa comunitaria.

6. Las normas cuya aplicación se extienda se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Pago de las cuotas por parte de los no afiliados

1. Cuando, de conformidad con el artículo 8, las normas se conviertan en vinculantes para los no afiliados de la organización interprofesional, el Estado miembro o la Comisión, según proceda, podrá decidir que los agentes individuales o agrupaciones que no estén afiliados paguen a la organización la cotización pagada por los afiliados en parte o en su totalidad. Dicha suscripción no se utilizará para sufragar los gastos administrativos derivados de la aplicación de los acuerdos y las prácticas concertadas.

________________

(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

2. Cualquier medida de los Estados miembros o de la Comisión por la que se establezca una cotización que han de pagar los agentes individuales o las agrupaciones no afiliados a una organización interprofesional deberá ser publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha medida surtirá efecto dos meses después de la publicación antes citada.

3. Si una organización interprofesional exige que agentes individuales o agrupaciones no afiliados a ella paguen, al amparo del presente artículo o del artículo 126, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la totalidad o una parte de la cotización abonada por sus afiliados, la organización informará al Estado miembro o a la Comisión, según proceda, del importe de la cotización que deba pagarse. A estos fines, el Estado miembro o la Comisión podrán someter a la organización interprofesional a las inspecciones que estimen necesarias.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 86/93.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 25/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
  • Fecha de derogación: 26/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Empresas
  • Mercados
  • Tabaco

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