LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 10, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1886/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores del sector de la pesca (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Es necesario establecer criterios para evaluar el grado de representatividad de las organizaciones de productores del sector de las capturas cuyas normas se proponga hacer extensivas a los no miembros. Estos criterios deben incluir tanto la proporción de las cantidades totales comercializadas de las especies de que se trate correspondiente a los miembros de la organización, como la proporción de los pescadores de la zona en cuestión que sean miembros de la organización. Es asimismo necesario definir criterios específicos de representatividad en el sector de la acuicultura.
(3) Con el fin de armonizar la aplicación de estas medidas, conviene determinar las normas de producción y comercialización en el sector de las capturas y en el de la acuicultura que pueden hacerse extensivas a los no miembros. Con ese mismo fin, conviene precisar la fase a la que se aplican las normas ampliadas.
(4) Es conveniente fijar un período mínimo de aplicación de esas normas con el fin de que las condiciones en que se comercialicen los productos de la pesca mantengan una cierta estabilidad.
(5) Los Estados miembros que decidan hacer obligatorias las normas adoptadas por una organización de productores deberán notificarlas a la Comisión para que esta las examine.
De ahí que sea necesario determinar la información que debe comunicarse a aquella.
(6) Los Estados miembros y la Comisión tienen que hacer pública la ampliación de las normas que puedan afectar al sector.
(7) Es conveniente que las modificaciones de las normas que se hagan extensivas a los no miembros estén sujetas a los mismos requisitos sobre notificación a la Comisión y publicación que la ampliación original.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de las capturas se considerará que son suficientemente representativas cuando en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas:
a) la comercialización efectuada por esa organización de productores o por sus miembros de las especies a las que se apliquen las normas represente más del 65 % del total de las cantidades comercializadas, y
b) el número de pescadores embarcados en buques explotados por miembros de la organización de productores sea superior al 50 % del número total de pescadores afincados en la zona a los que se apliquen las normas que puedan hacerse extensivas.
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).
(2) DO L 227 de 7.9.2000, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2001 (DO L 246 de 15.9.2001, p. 5).
(3) Véase el anexo I.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se tendrán en cuenta las cantidades comercializadas durante la campaña de comercialización anterior.
3. Para el cálculo del porcentaje mencionado en el apartado 1, letra b), los pescadores embarcados en buques cuya eslora total sea igual o inferior a 10 metros se tendrán en cuenta proporcionalmente a la relación existente entre las cantidades comercializadas por esos pescadores y las cantidades totales comercializadas en la zona de que se trate.
4. Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de la acuicultura, a tenor de la definición del artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (1), se considerará que son suficientemente representativas cuando, en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas, la producción de la organización de productores o de sus miembros de la especie a la que se apliquen las normas represente más del 40 % de las cantidades producidas.
5. A efectos del apartado 4, se tendrán en cuenta las cantidades producidas durante la campaña de comercialización anterior.
Artículo 2
1. Las normas de producción y comercialización mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000 incluirán los aspectos siguientes:
a) la calidad, el tamaño o el peso y la presentación de los productos ofrecidos a la venta;
b) la muestras, los receptáculos para la venta, los embalajes, el etiquetado y la utilización del hielo;
c) las condiciones de la primera comercialización, que pueden incluir normas sobre la forma de dar una salida racional a la producción para estabilizar el mercado.
2. En el sector de la acuicultura, las normas que se hace referencia en el apartado 1 podrían incluir medidas sobre la comercialización de juveniles o intervenciones en otras fases del ciclo biológico de las especies de acuicultura a las que se apliquen las normas, que abarquen la regulación de la recogida o el almacenamiento, incluida la congelación, de la posible producción excedentaria.
Artículo 3
El período mínimo de aplicación de las normas que vayan a hacerse extensivas a los no miembros será de 90 días.
Artículo 4
Cuando un Estado miembro, decida extender a no miembros determinadas normas adoptadas por una organización de productores, la notificación a la Comisión contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, contendrá como mínimo los datos siguientes:
a) nombre y dirección de la organización de productores; b) toda la información necesaria que demuestre que la organización es representativa, especialmente en relación con los criterios enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento; c) normas de que se trate;
d) justificación de las normas, basada en datos adecuados; e) zona geográfica en la que desea que las normas sean obligatorias; f) duración de las normas;
g) fecha de entrada en vigor.
Artículo 5
Los Estados miembros publicarán las normas que hayan decidido hacer obligatorias al menos ocho días antes de su entrada en vigor.
Artículo 6
Toda modificación de las normas que se hayan hecho extensivas a los no miembros estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
Artículo 7
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones que adopte declarando nula la extensión de las normas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión, y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1886/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________
(1) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CE) no 1886/2000 de la Comisión (DO L 227 de 7.9.2000, p. 11) Reglamento (CE) no 1812/2001 de la Comisión (DO L 246 de 15.9.2001, p. 5)
ANEXO II
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 1886/2000 Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 4 Artículo 4
Artículo 5 Artículo 5
Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 Artículo 7
Artículo 8 —
— Artículo 8
Artículo 9 Artículo 9
— Anexo I
— Anexo II
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