EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.
(2) Ese primer Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (3) para disponer la sustitución de la moneda de Grecia por el euro.
(3) Más adelante, el Reglamento (CE) no 2169/2005 del Consejo (4) modificó de nuevo el primer Reglamento con el fin de preparar los procesos de introducción del euro en aquellos Estados miembros que no lo hubiesen adoptado aún como moneda única.
(4) El Reglamento (CE) no 1647/2006 del Consejo (5) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Eslovenia por el euro.
(5) El Reglamento (CE) no 835/2007 del Consejo (6) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Chipre por el euro.
(6) El Reglamento (CE) no 836/2007 modificó el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo para disponer la sustitución de la moneda nacional de Malta por el euro.
(7) De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovaquia es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado.
(8) La Decisión 2008/608/CE, de 8 de julio de 2008, enmarcada en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 enero 2009 (7), establece que Eslovaquia cumple las condiciones necesarias para dicha adopción y que la excepción a la que está acogida el Estado miembro debe suprimirse con efectos desde esa misma fecha.
(9) La introducción del euro en Eslovaquia exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece hoy en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98.
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(1) Dictamen de 3 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 836/2007 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 3).
(3) DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.
(4) DO L 346 de 29.12.2005, p. 1.
(5) DO L 309 de 9.11.2006, p. 2.
(6) DO L 186 de 18.7.2007, p. 1.
(7) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
(10) El plan eslovaco de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Eslovaquia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda propia. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros deben ser el 1 de enero de 2009, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual».
(11) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 974/98 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
ANEXO
En el anexo del Reglamento (CE) no 974/98, se inserta la línea siguiente entre las entradas correspondientes a Eslovenia y Finlandia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
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