LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981 relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres [1], ha sido modificada en diversas ocasiones [2] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) La igualdad entre las mujeres y los hombres es un requisito de la dignidad humana y de la democracia, y constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, de las constituciones y leyes de los Estados miembros, y de los convenios internacionales y europeos.
(3) La traducción en hechos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres debe ser estimulada mediante una mejor colaboración y un intercambio de opiniones y experiencias entre los organismos especialmente encargados, en los Estados miembros, del fomento de la igualdad de oportunidades, y la Comisión.
(4) La plena aplicación, también de hecho, de las Directivas, Recomendaciones y Resoluciones adoptadas por el Consejo en el ámbito de la igualdad de oportunidades puede acelerarse considerablemente gracias a la ayuda de órganos nacionales que disponen de una red de informaciones específicas.
(5) La preparación y realización de las iniciativas que tome la Comunidad en relación con el empleo de las mujeres, con la mejora de la situación de las mujeres que trabajan en profesiones autónomas y en la agricultura, y con el fomento de la igualdad de oportunidades, requieren una estrecha colaboración con las instituciones especializadas de los Estados miembros.
(6) Se requiere, por consiguiente, un marco institucionalizado que permita consultar regularmente a dichas instituciones.
DECIDE:
Artículo 1
Se crea adjunto a la Comisión, un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, que en lo sucesivo se denominará "el Comité".
Artículo 2
1. Las funciones del Comité consistirán en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de las acciones de la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, y en fomentar un intercambio permanente de las experiencias, políticas y prácticas pertinentes en la materia, entre los Estados miembros y entre los diversos agentes implicados.
2. Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Comité:
a) asistirá a la Comisión en la creación de instrumentos de control, evaluación y difusión de los resultados de las acciones emprendidas en la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades;
b) contribuirá a la aplicación de los programas de acción comunitaria en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas;
c) contribuirá, con sus dictámenes, a la elaboración del informe anual de la Comisión sobre los progresos realizados en materia de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres;
d) estimulará el intercambio de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles con el fin de promover la igualdad de oportunidades y, en su caso, emitirá propuestas sobre la posible continuidad de estas acciones;
e) emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, sobre todas las cuestiones pertinentes respecto a la promoción de la igualdad de oportunidades en la Comunidad.
3. Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión. Estas podrán ser publicadas en anexo al informe anual de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.
Artículo 3
1. El Comité estará formado por 68 miembros, a saber:
a) un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, que designará el Gobierno de cada Estado miembro;
b) un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén específicamente encargados de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como representantes de los sectores interesados. Cuando en un Estado miembro existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos, la Comisión determinará cuál es el organismo que, por sus objetivos, su estructura, su representatividad y su grado de independencia, resulta más indicado para estar representado en el Comité. La participación de los Estados miembros donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que, a juicio de la Comisión, ejerzan funciones análogas; este representante será nombrado por la Comisión a propuesta del comité u organismo nacional pertinente;
c) siete miembros en representación de las organizaciones patronales a escala comunitaria;
d) siete miembros en representación de las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria.
Estos representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales a escala comunitaria.
2. Dos representantes del lobby europeo de las mujeres participarán, como observadoras, en las reuniones del Comité.
3. Los representantes en el ámbito comunitario de las organizaciones internacionales, profesionales o asociativas que presenten a la Comisión una solicitud motivada podrán participar, como observadores, en las reuniones del Comité.
Artículo 4
Por cada uno de los vocales del Comité se nombrará, en las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 3, a un o a una suplente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el o la suplente solo asistirá a las reuniones del Comité, y no participará en sus trabajos si el miembro a quien reemplace se viere imposibilitado para ello.
Artículo 5
El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.
Al terminar el período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.
El mandato de un miembro expirará antes de concluir el período de tres años por dimisión, por haber dejado de pertenecer al organismo que representaba o por fallecimiento. También se dará por terminado el mandato de un miembro cuando el organismo que presentó su candidatura solicite su sustitución.
El miembro que haya cesado será sustituido para el período que falte para la expiración de su mandato, según el procedimiento establecido en el artículo 4.
El ejercicio de estas funciones no dará lugar a ninguna remuneración; los gastos de viaje y de estancia ocasionados por la asistencia a las reuniones del Comité y a los grupos de trabajo creados según el artículo 8 serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las normas administrativas en vigor.
Artículo 6
El Comité estará presidido por un presidente o presidenta, elegido entre los miembros. Su mandato tendrá una duración de un año. La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes; será necesario, no obstante, que el candidato obtenga como mínimo la mitad del total de los votos.
Dos vicepresidentes, hombre o mujer, serán también elegidos por la misma mayoría y en las mismas condiciones. Sus funciones consistirán en reemplazar al presidente en caso de que este se vea impedido para desempeñarlas. El presidente y los vicepresidentes habrán de proceder de Estados miembros diferentes. Constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá antes de cada reunión del Comité.
El trabajo del Comité lo organizará la Comisión en estrecha relación con el presidente. La Comisión establecerá el borrador de orden del día de las reuniones del Comité, de acuerdo con el presidente. De la secretaría del Comité se encargará la unidad de la Comisión para las cuestiones de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. El acta de las reuniones del Comité será preparada por los servicios de la Comisión y presentada, para aprobación, al Comité.
Artículo 7
El presidente o presidenta podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, como experto, a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día.
La participación de los expertos en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia.
Artículo 8
1. El Comité podrá crear grupos de trabajo.
2. Para formular sus dictámenes, el Comité podrá encargar informes a un ponente o a un experto externo, en la forma que se determine.
3. Uno o varios miembros del Comité podrán participar como observadores en las actividades de otros Comités consultivos de la Comisión e informar al Comité.
Artículo 9
Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 7 y 8 que tengan repercusiones financieras sobre el presupuesto de las Comunidades Europeas habrán de someterse previamente a la Comisión para que esta dé su conformidad y habrán de ejecutarse con arreglo a las normas administrativas en vigor.
Artículo 10
El Comité se reunirá en la sede de la Comisión cuando esta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo.
Artículo 11
El Comité deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión y sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación.
La Comisión, al solicitar un dictamen, podrá determinar el plazo en el que el dictamen habrá de emitirse.
Los puntos de vista de las categorías representadas constarán en un acta que se transmitirá a la Comisión.
En caso de acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su participación en las tareas del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les haya notificado que un determinado dictamen o asunto guarda relación con una materia de carácter confidencial.
En tales casos, solo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.
Artículo 13
Queda derogada la Decisión 82/43/CEE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_____________
[1] DO L 20 de 28.1.1982, p. 35. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
[2] Véase el anexo I.
ANEXO I
Decisión derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
Decisión 82/43/CEE de la Comisión (DO L 20 de 28.1.1982, p. 35) | |
Punto VIII.12 del anexo I del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 209) | |
Punto IV.C del anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 115) | |
Decisión 95/420/CE de la Comisión (DO L 249 de 17.10.1995, p. 43) | |
Punto 11.4 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 585) | |
Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1) | Únicamente en lo relativo a la referencia hecha en el artículo 1, apartado 2, sexto guión, y en el anexo, punto 9.1, de la Decisión 82/43/CEE |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Decisión 82/43/CEE | Presente Decisión |
Artículos 1 y 2 | Artículos 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), primer guión | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), segundo guión | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartados 2 y 3 | Artículo 3, apartados 2 y 3 |
Artículo 4, primer frase | Artículo 4, párrafo primero |
Artículo 4, segunda frase | Artículo 4, párrafo segundo |
Artículos 5 a 12 | Artículos 5 a 12 |
Artículo 13 | — |
— | Artículo 13 |
— | Anexo I |
— | Anexo II |
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