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Documento DOUE-L-2008-81409

Reglamento (CE) nº 666/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 16 de julio de 2008, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81409

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 889/2005 (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC del Consejo (3), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo, y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones pertinentes.

(2) Mediante la Resolución 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, entre otras cosas, modificar el alcance de las medidas restrictivas sobre determinadas modalidades de asistencia técnica con objeto de limitar las restricciones a las entidades no gubernamentales y las personas que operan en el territorio de la República Democrática del Congo. El 14 de mayo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/369/PESC, que da efecto a la Resolución 1807 (2008) y deroga la Posición Común 2005/440/CFSP.

(3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC; b) otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC; c) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan, directa o indirectamente, como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

________________

(1) DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

(2) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1377/2007 (DO L 309 de 27.11.2007, p. 1).

(3) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

2. La prestación de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera a cualquier persona, entidad u organismo, ya sea gubernamental o de otra índole, en la RDC, o para su utilización en ese país diferente de la prestación de tal ayuda a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), se notificará previamente al Comité de Sanciones. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.».

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la prestación de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la MONUC o a ser utilizadas por esta;

b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha ayuda o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2008
  • Fecha de publicación: 16/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2015/613, de 20 de abril; (Ref. DOUE-L-2015-80761).
  • Fecha de derogación: 22/04/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2 y 3 del Reglamento 889/2005, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81053).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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