EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) Para tener en cuenta los cambios legislativos en algunos Estados miembros, es necesario adaptar determinados anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 [3].
(2) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1408/71 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, II bis, III, IV, VI y VIII del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. Pöttering
Por el Consejo
El Presidente
J. Lenarčič
_____________
[1] Dictamen de 25 de octubre de 2007 (DO C 44 de 16.2.2008, p. 106).
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2008.
[3] DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1992/2006 (DO L 392 de 30.12.2006, p. 1).
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ANEXO
Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados como sigue:
1) El anexo I queda modificado como sigue:
a) en la parte I, rúbrica "J. IRLANDA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 12, 24 y 70 de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley consolidada de Protección Social de 2005).
2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 20 y 24 de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley consolidada de Protección Social de 2005).";
b) la parte II queda modificada como sigue:
i) en la rúbrica "J. IRLANDA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Para determinar el derecho a prestaciones en especie por enfermedad y maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará a cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos de la aplicación de las Health ACTS 1947-2004 (Leyes de Sanidad de 1947 a 2004).",
ii) en la rúbrica "P. HUNGRÍA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Para determinar el derecho a prestaciones en especie con arreglo a las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo a cargo según se define en el artículo 685, letra b), del Código Civil.".
2) El anexo II queda modificado como sigue:
a) en la parte I, rúbrica "I. FRANCIA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Los regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores por cuenta propia en los sectores de la artesanía, la industria o el comercio o que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro, que cubren la invalidez o la defunción, de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales y los regímenes complementarios de seguro de vejez de médicos y auxiliares concertados, contemplados en los artículos L.615-20, L.644-1, L.644-2, L.645-1 y L.723-14, respectivamente, del Code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social).";
b) en la parte II, rúbrica "T. POLONIA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Subsidio único de natalidad (Ley sobre Prestaciones Familiares).".
3) En el anexo II bis, rúbrica "J. IRLANDA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"a) Subsidio para solicitantes de empleo (Social Welfare Consolidation Act 2005 o Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 2).
b) Pensión estatal (no contributiva) (Social Welfare Consolidation Act 2005 o Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 4).
c) Pensiones (no contributivas) para viudas y pensiones (no contributivas) para viudos (Social Welfare Consolidation Act 2005 o Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 6).
d) Subsidio por minusvalía (Social Welfare Consolidation Act 2005 o Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 10).
e) Subsidio de movilidad (Health Act 1970 o Ley de Sanidad de 1970, sección 61).
f) Pensión para invidentes (Social Welfare Consolidation Act 2005 o Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 5).".
4) El anexo III, parte A, queda modificado como sigue:
a) en el punto 16, rúbrica "ALEMANIA-HUNGRÍA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"a) Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.
b) Punto 16 del Protocolo final de dicho Convenio.";
b) en el punto 28, rúbrica "HUNGRÍA-AUSTRIA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Artículo 36, apartado 3, del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.".
5) El anexo IV queda modificado como sigue:
a) la parte A queda modificada como sigue:
i) en la rúbrica "J. IRLANDA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Parte 2, capítulo 17, de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley consolidada de Protección Social de 2005).",
ii) en la rúbrica "R. PAÍSES BAJOS" se añade la letra siguiente:
"c) Wet werk en inkomen naar arbeidsvermogen, WIA (Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral), de 10 de noviembre de 2005.";
b) la parte C queda modificada como sigue:
i) en la rúbrica "P. HUNGRÍA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"Ninguno",
ii) en la rúbrica "S. AUSTRIA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"1. Todas las solicitudes de prestaciones con arreglo a la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz, ASVG (Ley sobre la Seguridad Social General), de 9 de septiembre de 1955, a la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz, GSVG (Ley sobre la Seguridad Social de las personas empleadas en la industria), de 11 de octubre de 1978, y a la Bauern.Sozialversicherungsgesetz, BSVG (Ley sobre la Seguridad Social para los agricultores), de 11 de octubre de 1978, en la medida en que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quater del Reglamento.
2. Todas las solicitudes de las siguientes prestaciones con arreglo a una cuenta de pensión en virtud de la Allgemeines Pensionsgesetz, APG (Ley sobre Pensiones Generales), de 18 de noviembre de 2004, en la medida en que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quater del Reglamento:
a) pensiones de vejez;
b) pensiones de invalidez;
c) pensiones de supervivencia, siempre que no deba calcularse ningún aumento de la prestación resultante de meses suplementarios de seguro en aplicación del artículo 7, apartado 2, de la APG.".
6) El anexo VI queda modificado como sigue:
a) en la rúbrica "D. DINAMARCA", el texto queda modificado como sigue:
i) en el punto 6, se suprime "de 20 de diciembre de 1989",
ii) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
"11. La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de "empleo flexible" (ledighedsydelse) (en virtud de la Ley sobre política social activa) está recogida en el título III, capítulo 6 (Prestaciones por desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.";
b) en la rúbrica "R. PAÍSES BAJOS", el texto queda modificado como sigue:
i) en el punto 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
"ii) en la medida en que no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.",
ii) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) y la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley General sobre gastos médicos extraordinarios) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones.",
iii) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Aplicación de la legislación neerlandesa relativa a la incapacidad laboral
a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Algemene arbeidsongeschiktheidswet, AWW (Ley general relativa a la incapacidad laboral), de 11 de diciembre de 1975, a la Wet Arbeidsongeschiktheidsverzekering Zelfstandigen, WAZ (Ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia), de 24 de abril de 1997, a la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering, WAO (Ley relativa al seguro sobre la incapacidad laboral), de 18 de febrero de 1966, o a la Wet werk en inkomen naar arbeidsvermogen, WIA (Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral), de 10 de noviembre de 2005, se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título III, capítulo 3, del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación por el mismo riesgo con arreglo a al Derecho de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el artículo 48, apartado 1.
b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación por incapacidad neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento:
i) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAO, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento y la incapacidad laboral se produjo antes del 1 de enero de 2004; si la incapacidad laboral se produjo el 1 de enero de 2004 o con posterioridad a esta fecha, el importe de esa prestación se calculará conforme a la WIA,
ii) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAZ, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral no ha sido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento.
c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la WAO, a la WIA o a la WAZ, las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:
- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,
- los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la WAO,
- los períodos de seguro cumplidos por el interesado después de la edad de 15 años, con arreglo a la AAW, siempre que estos no coincidan con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la WAO,
- los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la WAZ,
- los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la WIA.
d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez en aplicación del artículo 40, apartado 1, del Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación con arreglo a la Ley sobre suplementos. El derecho a este suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la Ley sobre suplementos.";
c) en la rúbrica "S. AUSTRIA", se añade el punto siguiente:
"10. Para calcular la cuantía teórica prevista en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento, en relación con las prestaciones basadas en un plan de pensiones al amparo de la Ley, de 18 de noviembre de 2004, sobre pensiones generales (Allgemeines Pensionsgesetz, APG), la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cubierto con arreglo a la legislación de otros Estados miembros, la porción del crédito total determinado conforme a la APG el día de la apertura del derecho a pensión correspondiente al cociente entre el crédito total y el número de meses de seguro sobre el que se basa el crédito total.".
7) En el anexo VIII, rúbrica "J. IRLANDA", el texto se sustituye por lo siguiente:
"La prestación por hijo, la remuneración de los tutores (contributiva) y los suplementos de la pensión (contributiva) de viuda y de la pensión (contributiva) de viudo pagaderos en relación con los hijos que cumplan los requisitos de la Ley consolidada de Protección Social de 2005 y sus modificaciones ulteriores.".
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