LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Visto el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (3), regula la participación de las partes afectadas en estos procedimientos.
(2) Las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su responsabilidad con respecto a esa participación si pueden anticipar razonablemente los resultados previstos por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales resultados. La Comisión debe poder divulgar a estas partes, cuando proceda, las objeciones que pretende formular en su contra sobre la base de los elementos probatorios que obran en el expediente y las multas que probablemente les van a ser impuestas.
Esta divulgación inicial debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial.
(3) Si la Comisión refleja el contenido de las solicitudes de transacción de las partes en el pliego de cargos y las respuestas de las partes confirman que el pliego de cargos corresponde al contenido de sus solicitudes de transacción, la Comisión debe poder proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1/2003 .
(4) Por tanto, debe establecerse un procedimiento de transacción para permitir a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles. La Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. Por lo tanto, la Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las negociaciones con vistas a una transacción en el caso de que se trate o con respecto a una parte específica. A este respecto, puede tomarse en consideración entre otros factores la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos. Ha de considerarse la probabilidad de lograr eficiencias procedimentales a la luz del avance general alcanzado en el procedimiento de transacción, valorando entre otros factores, si la demora y el volumen de recursos que representa facilitar el acceso a las versiones no confidenciales de documentos del expediente resultan razonables en el marco del procedimiento de transacción. Pueden atenderse asimismo otros aspectos tales como la posibilidad de crear un posible precedente.
(5) Los denunciantes estarán plenamente asociados al procedimiento de transacción, siendo informados por escrito de la naturaleza y del objeto del procedimiento con el fin de que puedan aportar sus comentarios al respecto y cooperar así en la investigación de la Comisión. Sin embargo, en el contexto particular de los procedimientos de transacción, facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos no contribuye al objetivo de posibilitar su cooperación con la investigación de la Comisión y podría disuadir a las partes de cooperar con la Comisión. A dicho efecto, la Comisión no estará obligada a facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos.
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(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).
(2) DO C 50 de 27.10.2007, p. 48.
(3) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(6) Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 773/2004 .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 773/2004 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.».
2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, excepto en los casos en que sea aplicable el procedimiento de transacción, en cuyo caso deberá informar por escrito al denunciante sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá establecer un plazo para que el denunciante pueda dar a conocer su opinión por escrito.».
3) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.».
4) Se inserta un nuevo artículo 10 bis:
«Artículo 10 bis
Procedimiento de transacción en casos de cártel 1. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1/2003 , la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.
Si dos o más partes de la misma empresa indican que desean iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para iniciar en su nombre las conversaciones con la Comisión. Al establecer el plazo citado en el párrafo primero, la Comisión indicará a las partes afectadas que están identificadas como pertenecientes a la misma empresa, con el único fin de que puedan acogerse a la presente disposición.
2. La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:
a) de las objeciones que prevé formular en su contra;
b) de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;
c) de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y
d) del abanico de multas potenciales.
Esta información deberá permanecer confidencial con respecto a terceros, salvo que la Comisión hubiera autorizado previa y explícitamente su divulgación.
Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado y su responsabilidad. Antes de que la Comisión establezca un plazo para introducir las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el artículo 10 bis, apartado 2, primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.
3. Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1/2003 .
4. La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento».
5) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 .».
6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.
2. No obstante, al presentar sus solicitudes de transacción las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción.».
7) En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado 1 bis:
«1 bis. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1/2003 , y con el fin de que las partes que deseen presentar solicitudes de transacción puedan hacerlo, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción.».
8) El artículo 17 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al fijar los plazos previstos en el artículo 3, apartado 3, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 6, apartado 1, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 10 bis, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 16, apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta tanto el tiempo necesario para preparar la documentación que deba enviarse como la urgencia del asunto.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 10 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartado 3, serán como mínimo de dos semanas. El plazo mencionado en el artículo 3, apartado 3, será como mínimo de dos semanas, excepto para los solicitudes de transacción, para cuyas correcciones se dispondrá de un plazo de una semana. El plazo mencionado en el artículo 10 bis, apartado 3, será como mínimo de dos semanas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
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