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Documento DOUE-L-2008-81160

Directiva 2008/59/CE del Consejo, de 12 de junio de 2008, que adapta la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior como consecuencia de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 166, de 27 de junio de 2008, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81160

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2005, en caso de que un acto del Consejo adoptado antes de la adhesión requiera una adaptación como consecuencia de esta y en dicha Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo debe adoptar el acto necesario al respecto.

(2) La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (1), se adoptó antes de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y requiere una adaptación como consecuencia de dicha adhesión.

(3) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/87/CE en consecuencia.

(4) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2) se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/87/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) en el capítulo 2, zona 3:

i) entre el texto correspondiente al Reino de Bélgica y el correspondiente a la República Checa se inserta el texto siguiente:

«República de Bulgaria

Danubio: del kilómetro fluvial 845,650 al 374,100»,

ii) entre el texto correspondiente a la República de Polonia y el correspondiente a la República Eslovaca se inserta el texto siguiente:

«Rumanía

Danubio: desde la frontera entre Serbia y Rumanía (km 1 075) hasta el Mar Negro por el brazo del Sulina.

Canal Danubio–Mar Negro (64,410 km de longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en Cernavodã (km 64,410 del canal), hasta el puerto de Constanta Sur–Agigea (km “0” del canal).

Canal de Poarta Albã–Midia Nãvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal Danubio– Mar Negro en el km 29,410 de este canal en Poarta Albã (km 27,500 del canal Poarta Alba) hasta el Puerto de Midia (km “0” de este último canal).»;

b) en el capítulo 3, zona 4, entre el texto correspondiente a la República de Polonia y el correspondiente a la República Eslovaca se inserta el texto siguiente:

____________

(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/137/CE (DO L 389 de 30.12.2006, p. 261).

(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

«Rumanía

Todas las demás vías navegables no mencionadas en la Zona 3.».

2) El anexo IX queda modificado como sigue:

a) en la parte I, capítulo 4, artículo 4.05:

i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente:

«19 = Rumanía»,

ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente:

«34 = Bulgaria»;

b) en la parte III, capítulo 1, artículo 1.06:

i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente:

«19 = Rumanía»,

ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente:

«34 = Bulgaria»;

c) en la parte IV, capítulo 1, artículo 1.06:

i) entre el texto correspondiente a Dinamarca y el correspondiente a Polonia se inserta el texto siguiente:

«19 = Rumanía»,

ii) entre el texto correspondiente a Letonia y el correspondiente a Lituania se inserta el texto siguiente:

«34 = Bulgaria».

Artículo 2

1. Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/2008
  • Fecha de publicación: 27/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y IX de la Directiva 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82831).
Materias
  • Bulgaria
  • Buques
  • Homologación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Rumanía
  • Transportes
  • Transportes fluviales

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