LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, y su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. En él se enumeran las distintas encuestas y fuentes de datos a los que se aplica.
(2) Los investigadores y la comunidad científica en general solicitan también cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (EEA). El acceso a los microdatos de la EEA permitiría a los investigadores estudiar las relaciones entre las diferentes características de cada explotación agrícola, tales como los tipos de cultivos practicados, el ganado y la mano de obra. También permitiría a los investigadores mejorar los modelos y los indicadores agroambientales regionales que se basan en la actualidad en datos agregados. Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) nº 831/2002.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 831/2002 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
— panel de hogares de la Comunidad Europea,
— encuesta de población activa,
— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,
— encuesta sobre la formación profesional permanente,
— encuesta sobre la estructura de los salarios,
— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,
— encuesta sobre la educación de adultos,
— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.
2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos hechos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
— panel de hogares de la Comunidad Europea,
— encuesta de población activa,
— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,
— encuesta sobre la formación profesional permanente,
— encuesta sobre la estructura de los salarios,
— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,
— encuesta sobre la educación de adultos,
— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.
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(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1000/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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