LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra j), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, a partir del 1 de julio de 2008, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses debe comercializarse de acuerdo con ciertas condiciones establecidas en dicho Reglamento, relativas en particular a la clasificación de los bovinos en categorías y a las denominaciones de venta que habrá que utilizar. El punto II del anexo XI bis del mismo Reglamento dispone que, en el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a doce meses deben clasificarse en una de las dos categorías enumeradas en dicho anexo. En aras de una aplicación correcta y uniforme del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario adoptar disposiciones de aplicación con vigencia a partir del 1 de julio de 2008.
(2) En cada fase de la producción y comercialización, deben indicarse en la etiqueta la edad de sacrificio de los animales y la denominación de venta, según el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que el tamaño de los productos que han de etiquetarse depende de la fase de la producción y comercialización, es necesario establecer que las indicaciones de la edad y la denominación de venta se encuentren en la etiqueta de forma perfectamente legible. Por otra parte, a fin de favorecer la transparencia para el consumidor final, la indicación de la edad de sacrificio del animal y la denominación de venta deben presentarse en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.
(3) De acuerdo con el artículo 121, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007, debe fijarse el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis de dicho Reglamento. A efectos de control, es necesario disponer que la letra de identificación de la categoría se indique en la canal lo antes posible tras el sacrificio del bovino.
(4) Para lograr la correcta aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, en cada fase de la producción y comercialización los agentes económicos deben registrar las indicaciones sobre todas las personas que les hayan suministrado carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses. Aunque esta trazabilidad de los alimentos está garantizada dentro de la Comunidad por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), es necesario adoptar una disposición especial para garantizar asimismo la trazabilidad de la citada carne importada de terceros países.
(5) A fin de verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 e informar a la Comisión de ello, deben efectuarse controles oficiales, que han de comprender asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en los mataderos, como se contempla en el punto II del anexo XI bis de dicho Reglamento. Por otra parte, las autoridades competentes, designadas por los Estados miembros para efectuar dichos controles, deben tener la posibilidad de delegar sus tareas de control en organismos terceros independientes, respetando ciertas condiciones que han de establecerse.
(6) Los agentes económicos correspondientes deben facilitar el acceso a sus instalaciones y a todos los registros para que los expertos de la Comisión, la autoridad competente o, en su defecto, el organismo tercero independiente puedan verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(7) El punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 exige que la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercialice en la Comunidad solo de acuerdo con dicho Reglamento. Esto implica que la autoridad competente designada por el tercer país correspondiente o, en su defecto, un organismo tercero independiente, apruebe y controle un sistema de identificación y registro de bovinos de manera que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en ese Reglamento.
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 470/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 1).
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).
(8) Solo los organismos terceros independientes que estén acreditados según ciertas normas deben estar autorizados a verificar las actividades de los agentes económicos de terceros países que deseen comercializar en la Comunidad carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.
(9) La Comisión ha de poder solicitar a la autoridad competente o al organismo tercero independiente de un tercer país toda la información necesaria para verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben establecerse disposiciones de aplicación sobre la información que debe notificarse a la Comisión y sobre la comunicación de dicha información por la Comisión a los Estados miembros. Por otra parte, en caso necesario y bajo ciertas condiciones, la Comisión ha de poder efectuar controles sobre el terreno en terceros países.
(10) Cuando se encuentren casos repetidos de incumplimiento en relación con carne importada, la Comisión debe fijar, de acuerdo con ciertas condiciones, normas específicas para la importación de dicha carne, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento, garantizando así unas condiciones equivalentes de comercialización de la carne producida en la Comunidad y de la carne importada de terceros países.
(11) Debe exigirse a los Estados miembros que tomen determinadas medidas cuando encuentren casos de incumplimiento respecto a la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 o del presente Reglamento.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación sobre la comercialización de la carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses según se contempla en el artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridad competente» la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia. En su caso, el término incluirá asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país.
Artículo 3
Categorías de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
La clasificación contemplada en el punto II del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 consta de las dos categorías siguientes:
a) categoría V: bovinos desde el día de su nacimiento hasta el día en que cumplan ocho meses de edad;
b) categoría Z: bovinos desde un día después de que cumplan ocho meses de edad hasta el día en que cumplan doce meses de edad.
Artículo 4
Información obligatoria en la etiqueta
1. No obstante lo dispuesto en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, inmediatamente después del sacrificio se indicará en la superficie exterior de la canal, utilizando etiquetas o sellos, la letra de identificación de la categoría contemplada en el punto II de dicho anexo.
Las etiquetas tendrán una superficie no inferior a 50 cm2. La letra de identificación de la categoría será perfectamente legible en la etiqueta y solo se permitirá su alteración según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.
En caso de que se utilicen sellos, la letra no tendrá menos de 2 cm de altura. La letra se imprimirá directamente en la superficie de la carne utilizando un sello de tinta indeleble.
Las etiquetas o los sellos se aplicarán en los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros al nivel del extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón.
No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
2. Las indicaciones de la edad de sacrificio del bovino y la denominación de venta contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007:
a) serán perfectamente legibles en cada fase de la producción y comercialización, y
b) estarán presentes en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión para el 1 de julio del 2009 a más tardar las decisiones contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 y le notificarán inmediatamente las eventuales modificaciones posteriores de dichas decisiones.
Artículo 5
Registro de la información
El registro de la información contemplada en el punto VI del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá asimismo una indicación del nombre y dirección del agente económico responsable de la fase precedente de comercialización que haya proporcionado la carne contemplada en el punto I del anexo XI bis de dicho Reglamento.
Artículo 6
Controles oficiales
1. Los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirán asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en el matadero contemplada en el punto II de dicho anexo.
2. La autoridad competente podrá delegar, total o parcialmente, sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes solo cuando haya pruebas de que el organismo:
a) cuenta con personal suficiente provisto de la cualificación y experiencia adecuadas, y
b) es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le sean delegadas.
En particular, la autoridad competente podrá delegar sus tareas de control solo cuando tales organismos terceros independientes estén acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. La autoridad competente que desee delegar sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes notificará su intención a la Comisión. La notificación indicará:
a) qué autoridad competente pretende delegar sus tareas de control, y
b) en qué organismo u organismos terceros independientes desea delegar estas tareas de control.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.
4. El organismo tercero independiente que efectúe tareas de control:
a) comunicará a la autoridad competente, de manera periódica y siempre que esta lo solicite, el resultado de los controles llevados a cabo; si los resultados de los controles indican algún incumplimiento, el organismo tercero independiente informará inmediatamente del caso a la autoridad competente; b) dará acceso a la autoridad competente a sus oficinas e instalaciones y proporcionará toda la información y asistencia que la autoridad competente considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
5. La autoridad competente que delegue tareas de control en un organismo tercero independiente supervisará periódicamente a dicho organismo.
Si, como resultado de esta supervisión, queda de manifiesto que el organismo no está realizando correctamente las tareas de control que se le han delegado, la autoridad competente que delega podrá retirar la delegación.
La autoridad competente retirará la delegación inmediatamente si el organismo tercero independiente no toma las medidas correctoras adecuadas y oportunas.
6. En cada fase de la producción y comercialización, los agentes económicos facilitarán en todo momento a los expertos de la Comisión, a la autoridad competente o, en su defecto, al organismo tercero independiente el acceso a sus instalaciones y a todos los registros que prueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 7
Carne importada de terceros países
1. A efectos de lo dispuesto en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, la autoridad competente designada por un tercer país o, en su defecto, un organismo tercero independiente contemplado en el punto VIII de dicho anexo aprobará y controlará un sistema de identificación y registro de los bovinos correspondientes a partir del día de nacimiento de los animales. Este sistema proporcionará información fiable sobre la edad exacta de los animales en el momento del sacrificio y dará garantías sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto VIII de dicho anexo.
2. Los organismos terceros independientes contemplados en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 estarán acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Se notificará a la Comisión el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de la autoridad competente o del organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1, con la indicación de cada uno de los agentes económicos para los que estén efectuando controles.
L 160/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.6.2008 La notificación contemplada en el párrafo primero se llevará a cabo antes de que se importe a la Comunidad el primer envío de carne de cada agente económico y, posteriormente, en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca cualquier cambio en la información que deba notificarse.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo segundo.
4. Previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros o por propia iniciativa, la Comisión podrá pedir en cualquier momento a la autoridad competente u organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1 que presente toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
La Comisión también podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión para realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán junto con las autoridades competentes correspondientes del tercer país y, en su caso, con el organismo tercero independiente.
5. Cuando se detecten casos particulares de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el presente Reglamento, en relación con la carne importada de terceros países, la Comisión, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá fijar condiciones específicas de importación, individualmente y de forma estrictamente temporal, previa consulta con el tercer país correspondiente. Estas condiciones deben ser proporcionadas para permitir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente Reglamento.
Artículo 8
Notificaciones de casos de incumplimiento y medidas de seguimiento
1. Cuando un Estado miembro considere que la carne contemplada en el punto I del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedente de otro Estado miembro no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la autoridad competente de ese Estado miembro y a la Comisión.
2. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que la carne importada de un tercer país contemplada en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la Comisión.
La Comisión informará en consecuencia al resto de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para resolver el incumplimiento contemplado en los apartados 1 y 2.
En particular, los Estados miembros exigirán la eliminación del mercado de la carne afectada hasta que se vuelva a etiquetar de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el presente Reglamento.
Artículo 9
En todos los casos en que el Reglamento (CE) no 1234/2007 y el presente Reglamento establezcan notificaciones a la Comisión, estas notificaciones deberán enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural Fax (32-2) 295 33 10
Correo electrónico: agri-bovins@ec.europa.eu Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid