Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81033

Reglamento (CE) nº 508/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 7 de junio de 2008, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, su artículo 170, párrafo primero, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación (2), ha sido modificado (3) en repetidas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La restitución a la exportación debe tener en cuenta la calidad del producto transformado de los cereales que se beneficie de la mencionada restitución, a fin de evitar que los fondos públicos contribuyan a la exportación de productos de calidad inferior. Por consiguiente, es preciso definir de forma precisa y aplicable en cada Estado miembro los granos de cereales que deban beneficiarse de la restitución concedida para los «granos mondados» y los «granos perlados».

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la concesión de la restitución a la exportación, se considerarán granos perlados y granos mondados de cereales los que respondan a las características consignadas en el anexo I.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 821/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(2) DO L 149 de 29.6.1968, p. 46. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2007 (DO L 11 de 18.1.2007, p. 11).

(3) Véase el anexo II.

ANEXO I

A. DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS GRANOS MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y GRANOS PERLADOS

I. Se consideran granos mondados los granos descascarillados o pelados 1. Son granos descascarillados:

los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse las notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo, para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.

2. Son granos pelados:

los granos (en lo que se refiere a la cebada sin brácteas) que han sido despojados de la casi totalidad del pericarpio y del tegumento (testa).

II. Entrarán en la noción de «granos perlados» 1. Granos de la 1a categoría:

a) los granos que respondan a la siguiente definición:

granos de cereales perlados, principalmente de cebada, que estén totalmente despojados de su envoltura, del pericarpio, de los gérmenes y de la parte más grande de su envoltura exterior y de la capa de aleuronas, que sean de dimensión uniforme y tengan forma redondeada, y b) que satisfagan además las siguientes exigencias:

i) regularidad de los granos:

— el 75 % de los granos no deberá sobrepasar el 20 % del dm (*); — el 94 % de los granos añadidos progresivamente entre 3 y 97 % no deberá sobrepasar el 30 % del dm (*);

— el 100 % de los granos no deberá sobrepasar el 50 % del dm máximo (*); ii) determinación de la regularidad por análisis granulométrico con tamizado por orificios redondos.

2. Granos de la 2a categoría:

los granos que respondan a la definición recogida en II, 1, a).

B. ANÁLISIS GRANULOMÉTRICOS

I. Equipo

1. Juego de cribas con orificios redondos (diámetro 200 mm, diámetro de los orificios: de 4,0 a 1,0 mm, con intervalos de 0,25 mm).

2. Aparato cribador — el cribado deberá hacerse a mano; accesorios para el cribado (cubas de caucho con aristas de 20 mm).

3. Balanza de precisión.

II. Procedimiento

Por lo general, la cebada mondada habrá pasado por seis cribas diferentes; el juego de cribas estará cerrado por su parte superior e inferior; el tamiz que tenga los mayores orificios deberá ser colocado en la parte superior y, al igual que el último tamiz, deberá encontrarse vacío después del tamizado.

Se cribarán a mano, durante al menos 5 minutos, dos muestras de cebada mondada, de un peso comprendido entre 50 y 100 g, utilizando las cubas de caucho como accesorio para el cribado.

____________

(*) dm = al valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas previo análisis granulométrico en caso de paso del 50 % del producto.

Para el cribado, se cogerá con las manos el juego de tamices y se agitará, manteniéndolo más o menos horizontal, a un ritmo de 120 veces por minuto, con un recorrido en cada movimiento de aproximadamente 70 mm. Este movimiento de vaivén se interrumpirá cada minuto por un triple movimiento circular. Los residuos de cribado pesados, con una aproximación de 0,1 g, se expresarán en porcentaje del producto cribado, pesado en números enteros, y se efectuará el cálculo de las medias.

Las medias, expresadas en porcentaje de residuos de cribado, se sumarán a partir del valor 0 %. En los residuos de criba libre con orificios mayores, los porcentajes adicionados Σ (%) y las magnitudes de los orificios de criba correspondientes se representarán en papel milimetrado en ejes de coordenadas, siendo los Σ (%) las ordenadas y los diámetros de los orificios, en mm, las abscisas.

La curva obtenida al unir los puntos mediante líneas rectas dará valor medio dm del diámetro de un orificio expresado en centésimas de mm para: Σ (%) = 50.

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (DO L 149 de 29.6.1968, p. 46)

Reglamento (CEE) no 1634/71 de la Comisión (DO L 170 de 29.7.1971, p. 13)

Reglamento (CE) no 39/2007 de la Comisión (DO L 11 de 18.1.2007, p. 11)

ANEXO III

Tabla de correspondencias

(Tabla omitida)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/2008
  • Fecha de publicación: 07/06/2008
  • Aplicable desde el 1 de junlio de 2008.
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81882).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid