LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2), y, en particular, sus artículos 167 y 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los productos que se relacionan en ese artículo para ser exportados con o sin ulterior transformación pueden beneficiarse de las restituciones por exportación si cumplen las condiciones específicas contempladas en el artículo 167 de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones por exportación para uno o varios productos.
Estas condiciones se establecen actualmente en los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado de los sectores relacionados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que estos reglamentos van a ser derogados de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CE) no 1234/2007, conviene prever disposiciones horizontales a partir de las fechas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 previstas en el artículo 204 de dicho Reglamento.
(2) Ya existen disposiciones horizontales en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3). Conviene pues adaptar dicho Reglamento con el fin de establecer las condiciones contempladas en el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado en el sector de los huevos y las aves de corral, el sector de la carne de cerdo y el sector del arroz permiten beneficiarse de las restituciones por exportación por productos no originarios de la Comunidad que hayan sido importados y posteriormente exportados mientras no hayan sido suficientemente transformados en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4). Las restituciones están limitadas en este caso a los derechos de importación pagados y, además, el exportador debe probar que el producto importado y exportado es el mismo. En aras de la simplificación y de la armonización, y teniendo en cuenta que la aplicación de la norma es engorrosa y muy poco práctica, esta no debe mantenerse.
(4) El origen comunitario como requisito previo para beneficiarse de restituciones por exportación es una salvaguarda importante contra la mala utilización del presupuesto comunitario. En particular, se destina a evitar el falseamiento del comercio en forma de operaciones de importación sin fines comerciales de introducción de mercancías en el mercado comunitario, sino exclusivamente motivadas por la posibilidad de obtener restituciones por exportación en el momento de la exportación.
Conviene mantener esta salvaguarda que se aplica a los cereales, el arroz, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de cerdo, los huevos y la carne de aves de corral. En aras de una protección permanente contra la mala utilización del presupuesto comunitario, es necesario establecer una disposición horizontal aplicable a todos los sectores contemplados en el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(5) En lo que respecta al azúcar, con objeto de organizar los suministros a las refinerías en toda la Comunidad, se ha establecido en las sucesivas organizaciones comunes de mercado del azúcar un régimen preferente especial de acceso al mercado comunitario, en virtud del cual se ofrece a la industria del refinado la posibilidad de importar en condiciones especiales determinadas cantidades de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP que son partes en el Protocolo no 3 del anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE, y de la India y otros Estados en virtud de acuerdos con los mismos. Este régimen preferente de importación se ha llevado a cabo en el marco de la organización común de mercado del azúcar. Por consiguiente, el artículo 27, apartado 12, letra b), del Reglamento (CE) no 1260/2001, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), dispone que deben concederse restituciones por los productos importados al amparo de este régimen. Con la misma lógica, el Consejo decidió que la prueba del origen comunitario no debía exigirse para poder beneficiarse de las restituciones en virtud de la organización común de mercado del sector de azúcar establecida por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (2). Por consiguiente, el requisito del origen comunitario no debe aplicarse al sector del azúcar.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 159/2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 19).
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(6) A raíz de la supresión de las restituciones por exportación para algunos productos, se redujo la lista de productos respecto de los cuales deben fijarse las restituciones sobre la base de un componente en el caso de productos compuestos que cumplen las condiciones para la restitución. Por consiguiente, conviene mencionar únicamente los productos restantes a este respecto.
(7) El requisito del origen comunitario en el sector de los cereales ya se establece en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3). En aras de la transparencia y de la racionalización, este requisito debe sustituirse por la disposición horizontal que establece el requisito del origen comunitario.
(8) Procede, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 1501/95 y (CE) no 800/1999 en consonancia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suprimido el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1501/95.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica sobre determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación, en lo sucesivo denominadas “las restituciones”:
a) para los productos de los sectores contemplados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*);
b) previstas en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (**).
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(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(**) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.».
2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Se concederán restituciones por los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 que, con independencia de la situación aduanera de los envases, estén en libre práctica y sean originarios de la Comunidad.
No obstante, para los productos del azúcar contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrán concederse las restituciones cuando se encuentren solo en libre práctica.
2. Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no cumplen las condiciones para la restitución los productos obtenidos a partir de:
a) materias primas originarias de la Comunidad, y
b) materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1, importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1.10.2008.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).
3. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en el apartado 2, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.
4. En el momento de la exportación de los productos compuestos que cumplan las condiciones para la restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a este o estos últimos siempre que el componente o componentes cumplan la condición establecida en el apartado 1.
Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes, en relación con los cuales se haya solicitado la restitución, tuvieran originalmente origen comunitario o se encuentren en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos.
5. A efectos de la aplicación del apartado 4, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:
a) los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos, exportados en forma de las mercancías a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (*);
b) los azúcares blancos y en bruto del código NC 1701, la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 y los jarabes de remolacha y de caña de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 95, utilizados en los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96; c) los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos de los códigos NC 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 0404 90 81 a 89 y exportados en forma de productos del código NC 0406 30 que no sean productos originarios de los Estados miembros o productos procedentes de terceros países que estén en libre práctica en los Estados miembros.
___________
(*) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, será aplicable:
a) a los sectores de los cereales, la carne de vacuno, la carne de cerdo, la leche y los productos lácteos, los huevos y la carne de aves de corral, a partir del 1 de julio de 2008;
b) al sector del arroz a partir del 1 de septiembre de 2008;
c) al sector del azúcar a partir del 1 octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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