LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, apartados 5 y 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2) prevé que el cuadro sinóptico de los datos (T103) previsto en el apartado 2, letra b), de dicho artículo se enviará asimismo a la Comisión en soporte papel. Teniendo en cuenta la evolución de los procedimientos de transmisión de información entre los Estados miembros y la Comisión, con la creación de un portal único de acceso de los operadores a los sistemas electrónicos con dispositivo de seguridad gestionados en el marco de la financiación de la política agrícola común, ya no parece necesario el envío en soporte papel y, por lo tanto, puede suprimirse, principalmente por la carga administrativa que genera.
(2) El artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), ha sido modificado y permitirá, a partir de ahora, en lo que se refiere a los gastos de gestión corriente del FEAGA, efectuar gastos comprometidos anticipadamente con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente, sin rebasar las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes del ejercicio presupuestario en curso. Para tener presentes estas nuevas condiciones aplicables a los gastos comprometidos anticipadamente, conviene modificar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3) Por lo que se refiere a los pagos directos que se han de efectuar a partir de 2007, los importes relativos a la prima por productos lácteos y los pagos suplementarios previstos en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4) que se concedan a los beneficiarios se incluirán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 47, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, el Reglamento (CE) no 188/2005 de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayudas al sector de la carne en las regiones ultraperiféricas (5), ha sido derogado por el Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (6). Por lo tanto, los importes correspondientes a las medidas señaladas anteriormente ya no se tendrán que tomar en consideración a la hora de calcular el límite de los pagos directos, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 883/2006. Sin embargo, el cálculo deberá adaptarse para tener en cuenta las disposiciones relativas a la modulación voluntaria introducida por el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 (7).
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 883/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.
________________
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 114/2008 (DO L 33 de 7.2.2008, p. 6).
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión (DO L 90 de 2.4.2008, p. 5).
(5) DO L 31 de 4.2.2005, p. 6. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 793/2006 (DO L 145 de 31.5.2006, p. 1).
(6) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1242/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 5).
(7) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.
2) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya abonado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.».
3) En el artículo 9, apartado 2, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b) en todo caso, los pagos efectuados durante los ejercicios presupuestarios N+2 y siguientes solo serán admisibles para el Estado miembro en cuestión dentro de los límites siguientes:
i) límite máximo nacional previsto en los anexos VIII u VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en caso de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, o
ii) límite de su dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en caso de aplicación del régimen de pago único por superficie previsto en dicho artículo.
El límite máximo nacional o la dotación financiera anual contemplados en los incisos i) y ii), según el caso:
— se reducirá con arreglo a la modulación prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— se reducirá con arreglo a la modulación voluntaria prevista en el capítulo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007,
— se aumentará con el importe suplementario de la ayuda prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— se aumentará con el importe suplementario de la ayuda prevista en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 378/2007,
— se corregirá mediante el ajuste previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, punto 1), se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid