LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Deben establecerse disposiciones de aplicación para la apertura y la gestión de dicho contingente cada año para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
(2) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben gestionarse mediante certificados de importación. Sin embargo, resulta adecuado gestionar este contingente mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.
(3) El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (4), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
(4) El contingente del ejercicio 2007/2008 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 mayo 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (5).
Dicho Reglamento introdujo un método de gestión basado en un criterio de comportamiento importador que garantiza la asignación del contingente a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.
(5) La experiencia derivada de la aplicación de dicho método muestra que se han producido resultados positivos y, por consiguiente, conviene mantener el mismo método de gestión para el ejercicio contingentario que se inicia el 1 de julio de 2008. En consecuencia, procede determinar para las importaciones admisibles un período de referencia que sea suficientemente largo a fin de que pueda ponerse de manifiesto un comportamiento representativo y, a su vez, suficientemente reciente para que pueda reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.
(6) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación.
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(7) Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto de los derechos de importación de cada solicitante del contingente.
(8) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).
(4) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.
(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente (en lo sucesivo, denominado «el período del contingente arancelario de importación »), un contingente arancelario de importación de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.
El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.
Artículo 2
1. El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 382/2008.
Artículo 3
A efectos del presente Reglamento:
a) 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;
b) se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril anterior al período del contingente arancelario anual de importación.
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación se presentarán, a más tardar, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, el 1 de junio anterior al período del contingente arancelario anual de importación.
La cantidad total a que se refieran las solicitudes de derechos de importación presentadas durante el período del contingente arancelario de importación no podrá ser superior a las cantidades de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
2. Deberá constituirse una garantía de 6 EUR por 100 kg de equivalente de carne deshuesada al mismo tiempo que se presente la solicitud de derechos de importación.
3. A más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, del tercer viernes siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas.
Artículo 6
1. Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3.
2. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 7
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación abarcarán la cantidad total asignada. Esta obligación constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, será liberada proporcionalmente sin demora.
2. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
— 0202 10 00, 0202 20,
— 0202 30, 0206 29 91;
b) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4003) y una de las indicaciones enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior;
b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación precedente.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Indicaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 3, letra b)
TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 6
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