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Documento DOUE-L-2008-80859

Reglamento (CE) nº 413/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, que modifica y rectifica el Reglamento (CE) nº 27/2008 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos del código NC 0714 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 9 de mayo de 2008, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80859

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (2), ha demostrado que, con vistas a una gestión correcta de los contingentes, resulta necesario proceder a algunos ajustes en dicho Reglamento.

(2) En aras de una gestión correcta de estos excedentes y en vista de la experiencia, parece necesario mejorar la fluidez del mercado en lo que respecta a los productos considerados y velar por una mejor utilización de los contingentes.

Conviene, pues, autorizar a los agentes económicos a presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente y procede por tanto contemplar una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3) Al efecto de garantizar la gestión de los contingentes correspondientes sobre la base del ejercicio contingentario de que se trate, conviene precisar que, cuando se presenten solicitudes de certificados en diciembre y esas solicitudes se refieran al contingente del año siguiente, los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes que hayan recibido por anticipado, en diciembre, únicamente en el momento del primer período del ejercicio siguiente.

(4) Para racionalizar y simplificar el seguimiento de las solicitudes por la Comisión y limitar el número de notificaciones que han de efectuar los Estados miembros a la Comisión, conviene que solo se contemple una única notificación a la Comisión por semana.

(5) En la codificación del Reglamento (CE) no 2449/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (4), efectuada por el Reglamento (CE) no 27/2008, se ha incluido el código NC 0714 10 99 sin tener en cuenta la modificación de la numeración de los códigos de la nomenclatura combinada realizada por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (5), que ha tenido el efecto de sustituir el código NC 0714 10 99 por el código NC

ex 0714 10 98. Procede adaptar en consecuencia el Reglamento, inclusive corrigiendo su título.

(6) La asignación de las cantidades reservadas a los países miembros y a los países no miembros de la OMC, de 1 320 590 y 32 000 toneladas, respectivamente, no figura claramente en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 27/2008. Para evitar confusiones, procede reformular la redacción de esta disposición.

(7) Procede modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 27/2008 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 27/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los productos del código NC ex 0714 10 98 serán los productos distintos de los pellets obtenidos a partir de harinas y sémolas del código NC 0714 10 98.».

_____________

(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2) DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4) DO L 333 de 21.12.1996, p. 14. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 27/2008.

(5) DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.

2) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Sin embargo, únicamente podrá presentar una solicitud de certificado por semana.»; b) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Las solicitudes de certificado relativas a productos originarios de Indonesia o de China presentadas en el mes de diciembre podrán referirse a importaciones que se vayan a realizar el año siguiente, siempre que se acompañen de un certificado de exportación emitido para dicho año por las autoridades indonesias o chinas.

3. Después del final del plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 1, párrafo primero, y a más tardar a las 13.00 horas del jueves siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos; b) número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto;

c) referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias o chinas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.

No obstante, en el caso de las solicitudes contempladas en el apartado 2, los Estados miembros notificarán estos datos junto con las notificaciones de la primera semana del año siguiente.

4. El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al final del plazo de la notificación contemplada en el apartado 3.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 27/2008 queda rectificado como sigue:

1) En el título, el código «NC 0714 10 99» se sustituye por el código «ex 0714 10 98».

2) En el artículo 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:

a) la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997, los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho de aduana de un 6 % ad valorem:»;

b) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) un contingente de 145 590 toneladas de productos originarios de los demás países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), excepto

Tailandia, China e Indonesia;

d) un contingente de 32 000 toneladas de productos originarios de los demás países no miembros de la OMC, de las que 2 000 toneladas se reservarán a la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2008
  • Fecha de publicación: 09/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2008
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Harinas
  • Indonesia
  • Licencia de importación
  • Productos agrícolas
  • Sémolas

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