LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, letra a), y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos en materia de salud animal y salud pública aplicables a la puesta en el mercado de determinados subproductos animales y productos derivados de ellos no destinados al consumo humano.
(2) El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos de la puesta en el mercado y la importación en la Comunidad de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos. El capítulo II, letra B, punto 3, de dicho anexo establece que los alimentos transformados para animales de compañía que no estén en conserva deben ser sometidos a un determinado tratamiento térmico durante su transformación.
(3) Los requisitos para la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía que no estén en conserva fueron modificados por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (2). Se modificó el modelo de certificado sanitario para dichos alimentos que debe acompañar a las partidas importadas. De acuerdo con el nuevo modelo de certificado sanitario establecido en el anexo X, capítulo 3, letra B, del Reglamento (CE) no 1774/2002, los alimentos transformados para animales de compañía no deben someterse a un tratamiento térmico si los ingredientes de origen animal que se utilizan ya se han tratado de conformidad con las normas de transformación para su puesta en el mercado de la Comunidad. Dichas normas prevén una protección adecuada contra los riesgos para la salud pública y la salud animal.
(4) El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a la importación de determinados productos, incluidos los alimentos transformados para animales de compañía, no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, las disposiciones aplicables a la importación de los alimentos transformados para animales de compañía en la Comunidad deben aplicarse también a la elaboración de esos alimentos en la Comunidad.
(5) Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1432/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 13).
(2) DO L 191 de 21.7.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1256/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p. 30).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002, el capítulo II, letra B, punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los alimentos transformados para animales de compañía que no estén en conserva deberán:
a) ser sometidos a un tratamiento térmico de al menos 90 °C en toda la masa del producto final;
b) ser sometidos a un tratamiento térmico de al menos 90 °C con respecto a los ingredientes de origen animal, o
c) ser producidos, con respecto a los ingredientes de origen animal, utilizando exclusivamente:
i) carne o productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de al menos 90 °C en toda su masa,
ii) los siguientes subproductos animales o productos transformados que hayan sido transformados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: leche y productos lácteos, gelatina, proteínas hidrolizadas, ovoproductos, colágeno, productos sanguíneos, proteínas animales transformadas, incluida la harina de pescado, grasas fundidas, aceites de pescado, fosfato dicálcico, fosfato tricálcico o subproductos aromatizantes.
Después del tratamiento térmico, deberán tomarse todas las precauciones a fin de garantizar que dichos alimentos transformados para animales de compañía no estén expuestos a contaminación.
Los alimentos transformados para animales de compañía deberán envasarse en envases nuevos.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid