LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.
(2) Entre las medidas preventivas establecidas en la Directiva 2003/85/CE, se establece que los Estados miembros deben asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación, diagnóstico o fabricación se lleva a cabo únicamente en los laboratorios autorizados enumerados en su anexo XI.
(3) La parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE enumera los laboratorios nacionales autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico.
(4) Dinamarca ha informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas a la administración de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.
(5) Letonia y Eslovenia han informado oficialmente a la Comisión de que ya no se considera que sus respectivos laboratorios nacionales de referencia cumplen las normas de seguridad establecidas en el artículo 65, letra d), por lo que deben suprimirse de la lista que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.
(6) Los Países Bajos han informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas al nombre de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.
(7) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada en la Directiva 2003/85/CE la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa.
(8) Por consiguiente, es necesario sustituir la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE por la lista del anexo de la presente Decisión.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la parte A se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
ANEXO
«PARTE A
Laboratorios nacionales autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid