LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (3), figura una lista de terceros países desde los que, con arreglo a determinados requisitos, están autorizadas las importaciones de leche cruda y productos a base de leche cruda en la Comunidad. Además, las partidas de leche y productos lácteos que cumplan las condiciones de policía sanitaria establecidas en dicha Decisión pueden transitar por la Comunidad con destino a otros terceros países.
(2) Australia está incluida en la lista de terceros países desde los que se permite importar en la Comunidad leche y productos lácteos. Las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de Australia se limitan a productos pasteurizados o esterilizados. Australia ha solicitado que se autoricen también sus exportaciones de leche cruda y productos a base de leche cruda destinados al consumo humano.
(3) Los tratamientos previstos en la Decisión 2004/438/CE se aplican a la leche y los productos lácteos para proteger la situación zoosanitaria de la Comunidad. Teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de Australia, en particular que este país está indemne de fiebre aftosa desde 1872, año en el que se detectó el último brote, debe autorizarse la importación de dichos productos procedentes de ese tercer país, ya que no representan un riesgo zoosanitario.
(4) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Australia para la leche cruda y los productos a base de leche cruda en la columna A de la lista del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.
(5) Serbia ha solicitado su inclusión en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Comunidad de leche tratada térmicamente y productos lácteos destinados al consumo humano, a fin de que dichos productos estén autorizados a transitar por el territorio de la Comunidad, teniendo como destino final otros terceros países.
(6) La Comisión ha realizado controles zoosanitarios generales en Serbia, los más recientes en junio de 2007, que demuestran que las autoridades competentes pueden garantizar de manera apropiada que la situación zoosanitaria de dicho país puede considerarse satisfactoria.
(7) En consecuencia, por lo que se refiere a los aspectos zoosanitarios, debe autorizarse la importación de leche tratada térmicamente y productos lácteos procedentes de ese tercer país.
(8) Será necesario llevar a cabo una nueva misión para evaluar completamente los aspectos de salud pública antes de elaborar la lista de establecimientos autorizados a importar a la Comunidad; entre tanto, debe autorizarse sin embargo el tránsito de dichos productos.
(9) Por tanto, las entradas correspondientes a Serbia para la leche tratada térmicamente y los productos lácteos destinados al consumo humano deben añadirse en las columnas B y C de la lista del anexo I.
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(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(10) Además, conviene actualizar una nota a pie de página de dicho anexo correspondiente a Suiza, a fin de hacer referencia al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
(11) Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/438/CE en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2004/438/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
“+”: país autorizado
“0”: país no autorizado
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38
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