LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La política de sociedad de la información de la UE y la iniciativa i2010 subrayan los beneficios que aporta un acceso fácil a los recursos de información y comunicación en todos los ámbitos de la vida cotidiana. Un enfoque coordinado con respecto a la regulación de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA) contribuiría a garantizar la obtención de dichos beneficios y facilitaría los servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.
(2) Al autorizar los servicios de MCA, los Estados miembros deben atenerse a la Directiva marco y a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2).
(3) Con arreglo a la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben contribuir al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas, suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo y fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo.
(4) Con arreglo a la Directiva autorización, debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único. La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas.
(5) Las condiciones técnicas necesarias para reducir el riesgo de interferencias perjudiciales con las redes móviles terrenales causadas por la explotación del MCA se abordan por separado en la Decisión 2008/294/CE de la Comisión (3).
(6) La base técnica de la Decisión 2008/294/CE se halla en el Informe 016 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), redactado en respuesta al mandato sobre el MCA conferido por la CE a la CEPT el 12 de octubre de 2006.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(3) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(7) La norma armonizada del ETSI EN 302 480 aporta la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), de los equipos utilizados para los servicios de MCA en la Unión Europea.
(8) Las cuestiones relacionadas con la seguridad aérea son de importancia fundamental, y los servicios de MCA solo podrán prestarse a condición de que respeten, junto con los requisitos sobre comunicaciones electrónicas, los requisitos de seguridad aérea a través de los certificados de aeronavegabilidad propiados y demás acuerdos aeronáuticos pertinentes. Los certificados de aeronavegabilidad válidos para el conjunto de la Unión Europea los emite la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA).
(9) Si las condiciones técnicas especificadas en la Decisión 2008/294/CE y en la norma armonizada EN 302 480 o normas equivalentes y los certificados de aeronavegabilidad pertinentes cumplen los requisitos pertinentes, el riesgo de interferencia perjudicial será despreciable y, por lo tanto, cabe contemplar las autorizaciones generales para los servicios de MCA.
(10) La responsabilidad de autorizar los servicios de MCA debe recaer en el país en que esté matriculada la aeronave, de conformidad con el régimen de autorización de ese país.
(11) La disponibilidad y distribución de información suficiente debe contribuir a resolver los posibles problemas de interferencia transfronteriza causados por los servicios de MCA.
(12) Los Estados miembros deben facilitar parte de la información exigida al Sistema de Información sobre Frecuencias de la ERO (EFIS) con arreglo a la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (2). Otra información pertinente puede obtenerse de los operadores de servicios de MCA o de las administraciones de aviación civil.
(13) Un registro especializado de datos pertinentes relativos a todas las aeronaves portadoras de MCA que vuelen tanto en la Unión Europea como con origen o destino en ella podría contribuir a resolver las interferencias al recopilar toda la información diligentemente y en un formato común. Al principio, y sin perjuicio de reconsideraciones periódicas, este registro común lo mantendrían los operadores de MCA pertinentes y se pondría a disposición de la Comisión y de los Estados miembros.
(14) La resolución de los problemas de interferencias entre Estados miembros podría verse también facilitada por las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT sobre notificación y registro de asignaciones de frecuencias y sobre notificación de interferencias perjudiciales.
(15) La autorización de las aeronaves portadoras de MCA que vuelan en el espacio aéreo de los Estados miembros, pero están matriculadas fuera de la Unión Europea, podría beneficiarse de la información pertinente facilitada por la industria en su registro de MCA especializado y por la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Un enfoque común con respecto al reconocimiento mutuo de las autorizaciones de MCA con los países en que están matriculadas las aeronaves no comunitarias podría resultar beneficioso.
(16) Los Estados miembros han concedido ya derechos de uso de frecuencias a los operadores móviles terrenales. Estas autorizaciones no incluyen los servicios de MCA y suelen limitarse a los servicios móviles terrenales.
(17) A efectos de la presente Recomendación, se considera que el espacio de la cabina de la aeronave se encuentra bajo la jurisdicción y control del país en que esté matriculada la aeronave.
(18) El uso de los servicios de MCA puede también tener consecuencias para la seguridad pública. Podrán adoptarse las medidas adecuadas a nivel nacional o con arreglo al Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (3), a fin de garantizar que los teléfonos móviles a bordo de las aeronaves no se utilicen para fines ilícitos.
(19) Los elementos técnicos y reglamentarios del enfoque común en materia de autorización de servicios de MCA en la Unión Europea deben ser vigilados para cerciorarse de que siguen resultando satisfactorios para el propósito general de evitar las interferencias perjudiciales, debiendo contemplarse medidas correctivas de no ser este el caso.
(20) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones.
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(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.
(3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).
RECOMIENDA:
1) El propósito de la presente Recomendación es coordinar las condiciones y los procedimientos nacionales de autorización relativos al uso del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA) a fin de facilitar su introducción en la Comunidad y de evitar interferencias perjudiciales causadas por los servicios de MCA en vuelos transfronterizos.
Las cuestiones relacionadas con el factor humano en relación con el uso de los servicios de MCA y las comunicaciones por satélite entre la aeronave y las estaciones espaciales quedan fuera del ámbito de la presente Recomendación.
Las condiciones y normativas nacionales de autorización a que se refiere la presente Recomendación se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones legales relativas a la seguridad aérea y a la seguridad pública.
2) Por «servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA)» se entenderán los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva marco, prestados por una empresa para permitir a los viajeros de las compañías aéreas utilizar las redes públicas de comunicaciones durante el vuelo sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrenales.
3) A más tardar seis meses después de la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deberían dar todos los pasos necesarios para poder autorizar la prestación de servicios de MCA en las aeronaves matriculadas en su jurisdicción.
Los Estados miembros deberían autorizar los servicios de MCA de conformidad con los principios establecidos en la presente Recomendación. Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente Recomendación debería ser contraria al mantenimiento de unas condiciones óptimas de seguridad aérea.
Los Estados miembros no deberían exigir una autorización adicional para la explotación de los servicios de MCA por encima de su territorio en aeronaves matriculadas en otros Estados miembros en cumplimiento de las condiciones acordadas con arreglo al punto 4.
Los servicios de MCA en aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad deberían quedar asimismo exentos de autorización en la Comunidad siempre que tales servicios cumplan las condiciones acordadas con arreglo al punto 4 y estén registrados de conformidad con las normas pertinentes de la UIT.
4) Los Estados miembros no deberían autorizar los servicios de MCA a menos que satisfagan las condiciones técnicas establecidas en la Decisión 2008/294/CE.
5) Los Estados miembros deberían estudiar la posibilidad de someter la prestación de servicios de MCA en aeronaves matriculadas en su jurisdicción a autorizaciones generales.
Cuando se someta a derechos individuales el uso del espectro para la explotación de servicios de MCA, los Estados miembros deberían reconsiderar periódicamente la necesidad de los mismos a la luz de la experiencia adquirida, con el objetivo de incorporar las condiciones anejas a tales derechos a una autorización general.
En tales casos, los Estados miembros deberían garantizar que los servicios de MCA y los servicios de comunicaciones electrónicas móviles terrenales en las mismas bandas de frecuencias se autoricen sobre bases distintas.
6) Los Estados miembros deberían informar oportunamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de los servicios de MCA autorizados para su explotación en aeronaves matriculadas en su jurisdicción y de las solicitudes de explotación en su espacio aéreo nacional de servicios de MCA en aeronaves matriculadas fuera de la Unión Europea.
Cuando resulte necesario, los Estados miembros deberían solicitar a los operadores de los servicios de MCA que faciliten los datos pertinentes para el fin indicado en el párrafo anterior.
7) Los Estados miembros deberían cooperar activa y constructivamente, y en un espíritu de solidaridad, utilizando los procedimientos de la UIT existentes cuando proceda, para abordar cualquier eventual problema de interferencia perjudicial supuestamente causados por la explotación de los servicios de MCA.
Los Estados miembros deberían someter inmediatamente los problemas de interferencia perjudicial supuestamente causados por la explotación de los servicios de MCA autorizados en otro Estado miembro al Estado miembro responsable de la autorización del servicio MCA de que se trate e informar a la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debería informar al Comité de comunicaciones y al Comité del espectro radioeléctrico sobre los problemas antes mencionados a fin de buscar solución a las eventuales dificultades.
Los Estados miembros que hayan autorizado los servicios de MCA sospechosos de interferir perjudicialmente con otros servicios en el territorio de otro Estado miembro deberían responder y resolver de inmediato la eventual interferencia.
8) Los Estados miembros deberían vigilar el uso del espectro por los servicios de MCA, en particular en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales reales o potenciales, y notificar sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la oportuna revisión de la presente Recomendación cuando sea necesario.
9) Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2008.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
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