EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37, 95 y 152, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que determine si un tipo de alimento o pienso entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003, para que rebaje el umbral para el etiquetado de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material que contenga o esté compuesto por organismos modificados genéticamente o haya sido producido a partir de estos organismos, así como de la presencia accidental o técnicamente inevitable de material genéticamente modificado que se haya beneficiado de una evaluación de riesgo favorable en materia de alimentos y piensos, y para que adopte las medidas relativas a determinados requisitos en materia de etiquetado e información exigidos a los operadores y las colectividades. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1829/2003 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 1829/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando sean necesarias, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que determinen si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación de la presente sección, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
2) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que fijen umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o tomen en consideración los avances de la ciencia y la tecnología, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
____________________________
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Medidas de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
— medidas necesarias para que los operadores demuestren de manera satisfactoria a las autoridades competentes lo establecido en el artículo 12, apartado 3,
— medidas necesarias para que los operadores cumplan las condiciones que debe reunir el etiquetado establecidas en el artículo 13,
— normas específicas relativas a la información que deberán facilitar las colectividades que suministran alimentos al consumidor final. Para tener en cuenta la situación específica de las colectividades, dichas normas podrán prever la adaptación de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e).
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.
2. Además, las normas de desarrollo para facilitar la aplicación uniforme del artículo 13 se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2.».
4) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando sean necesarias, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que determinen si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación de la presente sección, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
5) En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que fijen umbrales adecuados más bajos, en particular respecto de los alimentos que contengan o consistan en OMG o tomen en consideración los avances de la ciencia y la tecnología, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
6) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Medidas de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
— medidas necesarias para que los operadores demuestren de manera satisfactoria a las autoridades competentes lo establecido en el artículo 24, apartado 3,
— medidas necesarias para que los operadores cumplan las condiciones que debe reunir el etiquetado establecidas en el artículo 25.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.
2. Además, las normas de desarrollo para facilitar la aplicación uniforme del artículo 25 se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2.».
7) En el artículo 32, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 35, apartado 2.
Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y que adapte el anexo se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
8) En el artículo 35, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
9) En el artículo 47, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que rebajen los umbrales contemplados en el apartado 1, en particular en el caso de los OMG vendidos directamente al consumidor final, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 3.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARÈIÈ
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