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Documento DOUE-L-2008-80625

Reglamento (CE) nº 318/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 8 de abril de 2008, páginas 3 a 62 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80625

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (denominada en lo sucesivo «la Convención»), celebrada en La Haya (Países Bajos) en junio de 2007, se introdujeron algunas modificaciones en los apéndices de la Convención.

(2) La especie Agave arizónica se suprimió del apéndice I de la Convención.

(3) Las especies Pereskia spp., Pereskiopsis spp.., Quiabentia spp. y Shortia galacifolia se suprimieron del apéndice II de la Convención.

(4) La población brasileña de Melanosuchus niger y la especie Nolina interrata se transfirieron del apéndice I al apéndice II de la Convención.

(5) Las especies Nycticebus spp. y Heloderma horridum charlesbogerti se transfirieron del apéndice II al apéndice I de la Convención.

(6) Las especies Gazella cuvieri (anteriormente incluida en el apéndice III), Gazella leptoceros (anteriormente incluida en el apéndice III) y Pristidae spp. (excepto Pristis microdon) se incluyeron en el apéndice I de la Convención.

(7) Las especies Anguilla anguilla (con entrada en vigor el 13 de marzo de 2009), Caesalpinia echinata (con anotación) y Pristis microdon (con anotación) se incluyeron en el apéndice II de la Convención.

(8) Se modificaron las anotaciones a las listas del apéndice II de la Convención de las especies Loxodonta africana (poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), Vicugna vicugna (población de Bolivia), Adonis vernalis, Agave victoriae-reginae, Aloe spp., Anacampseros spp., Aquilaria spp., Avonia spp., Beccariophoenix madagascariensis, Bowenia spp., Caryocar costaricense, Cibotium barometz, Cistanche deserticola, Cyathea spp., Cycadaceae spp., Cyclamen spp., Dicksonia spp., Didiereaceae spp., Dionaea muscipula, Dioscorea deltoidea, Euphorbia spp., Fouquieria columnaris, Galanthus spp., Gonystylus spp., Guaiacum spp., Gyrinops spp., Hedychium philippinense, Hydrastis canadensis, Lewisia serrata, Nardostachys grandiflora, Neodypsis decaryi, Nepenthes spp., Orchidaceae spp., Oreomunnea pterocarpa, Orothamnus zeyheri, Pachypodium spp., Panax ginseng, Panax quinquefolius, Picrorhiza kurrooa, Platymiscium pleiostachyum, Podophyllum hexandrum, Protea odorata, Prunus africana, Pterocarpus santalinus, Rauvolfia serpentina, Sarracenia spp., Sternbergia spp., Swietenia humilis, Taxus chinensis, Taxus fuana, Taxus cuspidata, Taxus sumatrana, Taxus wallichiana, Tillandsia harrisii, Tillandsia kammii, Tillandsia kautskyi, Tillandsia mauryana, Tillandsia sprengeliana, Tillandsia sucrei, Tillandsia xerographica, Welwitschia mirabilis, Zamiaceae spp. y las anotaciones a las listas del apéndice III de la Convención de las especies Gnetum montanum, Magnolia liliifera var. obovata, Meconopsis regia, Podocarpus neriifolius y Tetracentron sinense.

(9) Antes de la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, se añadieron al apéndice III de la Convención las especies siguientes: Haliotis midae, a petición de Sudáfrica, Macrochelys temminckii y Graptemys spp., a petición de los Estados Unidos, Dipteryx panamensis, a petición de Nicaragua (actualmente incluida en el apéndice III a petición de Costa Rica). Tras la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, se añadieron al apéndice III de la Convención las especies siguientes: Bulnesia sarmientoi (con anotación), a petición de Argentina, Cervus elephus barbarus y Gazella dorcas, a petición de Argelia, y especies del género Dalbergia y la especie Cedrela odorata (con anotaciones), a petición de Guatemala.

____________________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).

(10) Antes de la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, se suprimieron del apéndice III de la Convención las especies siguientes: Pelodiscus sinensis, a petición de China, y, a petición de Ghana, las especies Epixerus ebii, Anomalurus beecrofti, Anomalurus derbianus, Anomalurus pelii, Idiurus macrotis, Hystrix cristata, Mellivora capensis, Hyemoschus aquaticus, Damaliscus lunatus, Tragelaphus eurycerus, Tragelaphus spekii, Ardea goliath, Bubulcus ibis, Casmerodius albus, Egretta garzetta, Ephippiorhynchus senegalensis, Leptoptilos crumeniferus, Bostrychia hagedash, Bostrychia rara, Threskiornis aethiopicus, Alopochen aegyptiacus, Anas acuta, Anas capensis, Anas clypeata, Anas crecca, Anas penelope, Anas querquedula Aythya nyroca, Dendrocygna bicolor, Dendrocygna viduata, Nettapus auritus, Plectropterus gambensis, Pteronetta hartlaubii, Agelastes meleagrides, Columba guinea, Columba iriditorques, Columba livia, Columba unicincta, Oena capensis, Streptopelia decipiens, Streptopelia roseogrisea, Streptopelia semitorquata, Streptopelia senegalensis, Streptopelia turtur, Streptopelia vinacea, Treron calva, Treron waalia, Turtur abyssinicus, Turtur afer, Turtur brehmeri, Turtur tympanistria, Psittacula krameri, Corythaeola cristata, Crinifer piscator, Musophaga violacea, Serinus canicapillus, Serinus leucopygius, Serinus mozambicus, Amadina fasciata, Amandava subflava, Estrilda astrild, Estrilda caerulescens, Estrilda melpoda, Estrilda troglodytes, Lagonosticta rara, Lagonosticta rubricata, Lagonosticta rufopicta, Lagonosticta senegala, Lagonosticta vinacea, Lonchura bicolor, Lonchura cantans, Lonchura cucullata, Lonchura fringilloides, Mandingoa nitidula, Nesocharis capistrata, Nigrita bicolor, Nigrita canicapilla, Nigrita fusconota, Nigrita luteifrons, Ortygospiza atricollis, Parmoptila rubrifrons, Pholidornis rushiae, Pyrenestes ostrinus, Pytilia hypogrammica, Pytilia phoenicoptera, Spermophaga haematina, Uraeginthus bengalus, Amblyospiza albifrons, Anaplectes rubriceps, Anomalospiza imberbis, Bubalornis albirostris, Euplectes afer, Euplectes ardens, Euplectes franciscanus, Euplectes hordeaceus, Euplectes macrourus, Malimbus cassini, Malimbus malimbicus, Malimbus nitens, Malimbus rubricollis, Malimbus scutatus, Pachyphantes superciliosus, Passer griseus, Petronia dentata, Plocepasser superciliosus, Ploceus albinucha, Ploceus aurantius, Ploceus cucullatus, Ploceus heuglini, Ploceus luteolus, Ploceus melanocephalus, Ploceus nigerrimus, Ploceus nigricollis, Ploceus pelzelni, Ploceus preussi, Ploceus tricolour, Ploceus vitellinus, Quelea erythrops, Sporopipes frontalis, Vidua chalybeata, Vidua interjecta, Vidua larvaticola, Vidua macroura, Vidua orientalis, Vidua raricola, Vidua togoensis, Vidua wilsoni, Trionyx triunguis, Pelomedusa subrufa, Pelusios adansonii, Pelusios castaneus, Pelusios gabonensis y Pelusios niger.

(11) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.

(12) Tras la adopción por la Conferencia de las Partes en su decimocuarta sesión de decisiones de modificación de la nomenclatura de referencia y de reorganización de la lista de la especies animales que figuran en los apéndices, de modo que los órdenes, las familias y los géneros se presenten por orden alfabético, se ha cambiado la denominación de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención y se ha reordenado dichas especies.

(13) Las modificaciones introducidas en los apéndices I, II y III de la Convención requieren por lo tanto la modificación de los anexos A, B y C del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(14) Las especies Agelastes meleagrides, Corythaeola cristata, Crinifer piscator, Musophaga violacea, Columba caribaea, Anthreptes pallidigaster, Anthreptes rubritorques, Liolaemus gravenhorstii, Dromicus chamissonis y Crotalus willardi, que figuran todas ellas actualmente en el anexo B del anexo del Reglamento (CE) no 338/97, no están siendo objeto de niveles de comercio internacional que puedan resultar incompatibles con su supervivencia, por lo que dichas especies deberían suprimirse del anexo B.

(15) La especie Gazella dorcas, incluida actualmente en el anexo B del anexo del Reglamento (CE) no 338/97, no está siendo objeto de niveles de comercio internacional que puedan resultar incompatibles con su supervivencia, aunque figura en el apéndice III de la Convención a petición de Túnez, por lo que debería transferirse del anexo B al anexo C del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(16) Las especies Dendrolagus dorianus, Dendrolagus goodfellowi, Dendrolagus matschiei, Crax alector, Pauxi unicornis, Lophura bulweri, Lophura diardi, Lophura hoogerwerfi, Lophura inornata, Lophura leucomelanos, Didunculus strigirostris, Baronia brevicornis, Papilio grosesmith y Papilio maraho, que figuran todas ellas actualmente en el anexo B del anexo del Reglamento (CE) no 338/97, no están siendo objeto de niveles de comercio internacional que puedan resultar incompatibles con su supervivencia, aunque justifican una vigilancia de los niveles de comercio, por lo que deberían transferirse del anexo B al anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(17) Las especies Pterapogon kauderni, Cedrela fissilis, Cedrela lilloi, Cedrela montana, Cedrela oaxacensis, Cedrela odorata (excepto las poblaciones de Colombia y Perú, incluidas en el anexo C), Cedrela salvadorensis, Cedrela tonduzii, Dalbergia retusa, Dalbergia granadillo y Dalbergia stevensonii, que no figuran actualmente en los anexos A, B, C o D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97, están siendo importadas en la Comunidad en volúmenes cuya importancia justifica su vigilancia. Por consiguiente, dichas especies deberían incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(18) A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 338/97 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D 1.

Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura “ssp.” se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura “var (s).” se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) la abreviatura “fa.” se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos “ (I)”, “ (II)” y “ (III)”, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo “I” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo “II” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo “III” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

11. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo “#” seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente, y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen, y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las procedentes de cactus mexicanos originarios de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente, y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique “Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx” (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las autoridades administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo no BW/NA/ZA xxxxxx).

#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

12. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

13. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

14. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

15. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso: las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.

TABLA OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 62

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2008
  • Fecha de publicación: 08/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2008
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 338/97, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-80321).
Materias
  • Comercio
  • Especies protegidas
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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