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Documento DOUE-L-2008-80610

Reglamento (CE) nº 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 3 de abril de 2008, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80610

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), obliga a que, a partir de 2011, los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor tengan un potencial reducido de calentamiento atmosférico. Como medida a corto plazo, el Reglamento (CE) no 842/2006 exige el establecimiento de normas relativas a la adecuada cualificación del personal encargado de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de tales sistemas.

(2) Resulta oportuno permitir, durante un período de tiempo limitado, al personal matriculado en un curso de formación a los efectos de obtención de un certificado realizar actividades integradas en el curso de formación y para las que se exija dicho certificado, siempre que esté bajo la supervisión de personal que posea tal certificado.

(3) Para que el personal empleado actualmente en los sectores contemplados en el presente Reglamento pueda recibir una formación y certificación sin tener que interrumpir su actividad profesional, es necesario un período de transición adecuado durante el cual el personal que se haya formado con arreglo a los programas de cualificación existentes o cuente con experiencia profesional pueda considerarse debidamente cualificado a los efectos del Reglamento (CE) no 842/2006.

(4) A fin de evitar una carga administrativa excesiva, conviene autorizar el reconocimiento de los programas de cualificación existentes, siempre que las aptitudes y los conocimientos a que se refieran y el sistema de cualificación pertinente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento.

(5) El cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento debe garantizarse a través de organismos de certificación designados oficialmente, que contribuyan así a un reconocimiento mutuo efectivo y eficaz de los certificados de formación en toda la Comunidad.

(6) Resulta oportuno comunicar a la Comisión información sobre los sistemas de certificación que den lugar a la expedición de certificados sujetos a reconocimiento mutuo en la forma prevista por el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (3). Es conveniente informar a la Comisión sobre el reconocimiento, durante un período transitorio, de los sistemas de cualificación existentes o la experiencia profesional.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos mínimos de los programas de formación del personal encargado de la recuperación de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, así como las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación expedidos de conformidad con dichos requisitos.

Artículo 2. Formación del personal

1. Únicamente se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 el personal titular de un certificado de formación conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

_________

(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.

(3) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable durante un período máximo de 12 meses al personal matriculado en un curso de formación a los efectos de obtención de un certificado, siempre que realice la actividad bajo la supervisión de una persona que se considere debidamente cualificada.

3. Los Estados miembros podrán decidir que, hasta el 4 de julio de 2010 a más tardar, lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación:

a) al personal titular de un certificado expedido con arreglo a los programas de cualificación en vigor a efectos de la actividad a que se refiere el artículo 1, definidos como tales por el Estado miembro, o

b) al personal con experiencia profesional en la actividad a que se refiere el artículo 1, adquirida antes del 4 de julio de 2008.

Durante el período a que se refiere el párrafo primero, el personal en el que concurran estas características se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad contemplada en el artículo 1.

Artículo 3. Expedición de certificados de formación al personal

1. Se establecerá un organismo de certificación, mediante disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro u otras entidades facultadas para ello.

2. El organismo de certificación a que se refiere el apartado 1 expedirá un certificado de formación al personal que haya finalizado un curso de formación que abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo.

3. En el certificado de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y los apellidos del titular y un número de registro;

b) la actividad que el titular del certificado de formación está capacitado para desarrollar;

c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

4. Cuando un curso de formación ya existente abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo, pero el correspondiente certificado no contenga los datos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 podrán expedir un certificado de formación a quien posea dichas cualificaciones sin repetir el curso de formación.

Artículo 4. Notificación

1. El 4 de julio de 2008 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra a) o b), indicando los sistemas de cualificación en vigor o los requisitos de experiencia profesional en función de los cuales el personal se considere debidamente cualificado.

2. El 4 de enero de 2009 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de los organismos de certificación del personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y los títulos de los certificados de formación del personal que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 2, y del anexo, utilizando el modelo previsto en el Reglamento (CE) no 308/2008.

3. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada con arreglo al apartado 2, incluyendo cualquier nuevo dato que resulte pertinente, y la remitirán a la Comisión sin demora.

Artículo 5. Condiciones del reconocimiento mutuo

1. Los Estados miembros concederán reconocimiento mutuo a los certificados de formación expedidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados de formación expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado en otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 6. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Requisitos mínimos relativos a las aptitudes y conocimientos que deberán abarcar los programas de formación El curso de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, comprenderá lo siguiente:

a) un módulo teórico, indicado en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «T»;

b) un módulo práctico, en el que el interesado desempeñará la tarea correspondiente valiéndose del material, las herramientas y el equipo pertinentes, y que se indica en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «P».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2008
  • Fecha de publicación: 03/04/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Climatización
  • Contaminación atmosférica
  • Formación profesional
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente
  • Vehículos de motor

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