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Documento DOUE-L-2008-80607

Reglamento (CE) nº 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 3 de abril de 2008, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80607

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, es necesario establecer normas sobre la cualificación del personal que realice, en lugares en que funcionen equipos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, actividades que puedan dar lugar a fugas.

(2) Durante un período limitado, debe autorizarse al personal que aún no cuente con la certificación, pero que se haya inscrito a un curso de formación, a realizar las actividades para las que se exige la certificación, a fin de adquirir la experiencia práctica necesaria para el examen, siempre que esté supervisado por personal certificado.

(3) Actualmente, algunos Estados miembros no han establecido sistemas de cualificación o certificación. Por tanto, debe darse un plazo para que el personal obtenga el certificado requerido.

(4) A fin de evitar cargas administrativas indebidas, debe permitirse el establecimiento de un sistema de certificación a partir de los ya existentes, siempre que las competencias y conocimientos cubiertos y el sistema de cualificación correspondiente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento.

(5) Los exámenes son un medio eficaz para probar la capacidad del candidato para efectuar correctamente las operaciones que pueden dar lugar directamente a fugas, así como las que las pueden provocar indirectamente.

(6) Para permitir la formación y la certificación del personal en activo en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento sin interrumpir sus actividades profesionales, se requiere un período transitorio adecuado, en el que la certificación se base en los regímenes de calificación existentes y en la experiencia profesional.

(7) Los organismos de evaluación y certificación designados oficialmente deben asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento y contribuir así al reconocimiento mutuo eficaz y eficiente de los certificados en toda la Comunidad.

(8) El reconocimiento mutuo no ha de aplicarse a los certificados provisionales, ya que los requisitos para obtenerlos pueden ser muy inferiores a los vigentes en algunos Estados miembros.

(9) La información sobre el sistema de certificación mediante el cual se expidan certificados sujetos a reconocimiento mutuo debe notificarse a la Comisión en el formato establecido en el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (2). Debe notificarse a la Comisión información sobre los regímenes de certificación provisional.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006 en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos con arreglo a dichos requisitos.

_________

(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará al personal dedicado a las actividades siguientes en relación con los sistemas de protección contra incendios:

a) control de fugas de aplicaciones que contengan un mínimo de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero;

b) recuperación, inclusive de extintores;

c) instalación;

d) mantenimiento o revisión.

2. El presente Reglamento también se aplicará a las empresas dedicadas a las actividades siguientes en relación con los sistemas de protección contra incendios:

a) instalación;

b) mantenimiento o revisión.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción o reparación de recipientes o de componentes asociados de los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero que se lleven a cabo en las instalaciones del fabricante.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «instalación»: la conjunción por primera vez en el emplazamiento donde vayan a servir de uno o varios recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado de efecto invernadero con sus componentes asociados, excepto los componentes que no afecten al confinamiento del agente extintor antes de su liberación a efectos de la extinción de incendios;

2) «mantenimiento o revisión»: todas las actividades que impliquen operaciones en los recipientes que contengan o se hayan designado para contener un agente extintor de gas fluorado de efecto invernadero o en los componentes asociados, excepto los componentes que no afecten al confinamiento del agente extintor antes de su liberación a efectos de la extinción de incendios.

Artículo 4

Certificación del personal

1. El personal que lleve a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, deberá estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en los artículos 5 o 6.

2. El apartado 1 no será de aplicación durante un período máximo de un año para el personal encargado de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, que esté matriculado en un curso de formación a efectos de la obtención de un certificado que cubra las actividades pertinentes, siempre que esté bajo la supervisión del titular de un certificado que cubra la actividad pertinente.

3. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1 no sea aplicable, durante un período que no rebasará la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006.

Se considerará que, durante el período indicado en el párrafo primero, dicho personal está certificado en lo que se refiere a esta actividad a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006.

Artículo 5

Certificados del personal

1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 10 expedirán certificados al personal que haya superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 11 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

2. El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de caducidad;

b) las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar;

c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3. Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo y, además, cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11, pero la acreditación correspondiente no contenga los datos indicados en el apartado 2 del presente artículo, los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 10 podrán expedir un certificado al titular de esta cualificación sin repetir el examen.

4. Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y cubra en parte las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo, los organismos de certificación podrán expedir un certificado siempre que el solicitante supere un examen complementario acerca de las competencias y conocimientos no cubiertos por el certificado ya existente, organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 6

Certificados provisionales para el personal

1. Los Estados miembros podrán aplicar un régimen de certificación provisional para el personal a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de conformidad con los apartados 2 o 3, o los apartados 2 y 3, del presente artículo.

Los certificados provisionales mencionados en los apartados 2 y 3 caducarán el 4 de julio de 2010 a más tardar.

2. Se considerará que el personal titular de una declaración expedida en virtud de regímenes de cualificación existentes para actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, es titular de un certificado provisional.

Los Estados miembros determinarán las declaraciones que cumplen los requisitos para considerarse certificados provisionales a efectos de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que el titular del certificado está autorizado a realizar.

3. El personal con experiencia profesional en las actividades correspondientes adquirida antes de la fecha indicada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006 recibirá un certificado provisional expedido por un organismo designado por el Estado miembro.

El certificado provisional indicará las actividades cubiertas y la fecha de caducidad.

Artículo 7

Certificación de las empresas

1. Las empresas que lleven a cabo las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán ser titulares de un certificado, tal como se indica en el artículo 8 o en el artículo 9.

2. Los Estados miembros podrán optar por que el apartado 1 no se aplique, durante un período que no exceda de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, a empresas que participen en una o varias de las actividades previstas en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006.

Artículo 8

Certificados de las empresas

1. Un organismo de certificación, tal como se define en el artículo 10, expedirá un certificado a una empresa para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, siempre que esta cumpla los requisitos siguientes:

a) emplear a personal certificado, de conformidad con el artículo 5, para las actividades que requieran certificación, en número suficiente para abarcar el volumen previsto de actividades;

b) demostrar que el personal dedicado a actividades que requieren certificación puede tener acceso a los instrumentos y procedimientos necesarios.

2. El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de caducidad;

b) las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar;

c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

Artículo 9

Certificados provisionales para las empresas

1. Los Estados miembros podrán aplicar un régimen de certificación provisional para las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de conformidad con los apartados 2 o 3, o los apartados 2 y 3, del presente artículo.

Los certificados provisionales mencionados en los apartados 2 y 3 caducarán el 4 de julio de 2010 a más tardar.

2. Se considerará que las empresas certificadas en virtud de regímenes de cualificación existentes para actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, son titulares de un certificado provisional.

Los Estados miembros determinarán las declaraciones que puedan considerarse certificados provisionales para las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, que el titular del certificado está autorizado a realizar.

3. Las empresas que empleen a personal titular de un certificado para las actividades que requieran certificación en cumplimiento del artículo 2, apartado 2, recibirán un certificado provisional expedido por un organismo designado por el Estado miembro.

El certificado provisional indicará las actividades que el titular está autorizado a realizar y la fecha de caducidad.

Artículo 10

Organismo de certificación

1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados al personal que intervenga en la actividad mencionada en el artículo 2.

El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.

3. El organismo de certificación mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona o empresa certificadas.

Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos 5 años.

Artículo 11

Organismo de evaluación

1. La autoridad competente del Estado miembro u otra entidad competente para ello designará un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 2, apartado 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 10 también podrán considerarse organismos de evaluación.

El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.

Artículo 12

Notificación

1. A más tardar el 4 de julio de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar un sistema de certificación provisional de conformidad con los artículos 6 o 9 o ambos.

2. A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión, si procede, las entidades designadas facultadas para expedir certificados provisionales y las disposiciones nacionales promulgadas conforme a las cuales los documentos expedidos en el marco de los sistemas de certificación vigentes se considerarán certificados provisionales.

3. A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de los organismos de certificación para el personal y las empresas cubiertos por el artículo 10, así como los títulos de los certificados para el personal que cumpla lo dispuesto en el artículo 5 y para las empresas que cumpla lo dispuesto en el artículo 8, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento (CE) no 308/2008.

4. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada en virtud del apartado 3, aportando la información pertinente, y la presentarán a la Comisión sin demora.

Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento mutuo

1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos con arreglo al artículo 5 en el caso del personal y al artículo 8 en el caso de las empresas.

2. Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial comunitaria.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Requisitos mínimos respecto a las competencias y conocimientos que deben cubrir los organismos de evaluación

El examen contemplado en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, incluirá lo siguiente:

a) una prueba teórica con una o varias preguntas que prueben la capacidad o el conocimiento según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra «T»;

b) una prueba práctica en la que el solicitante tendrá que desempeñar una tarea con el material, herramientas y equipo según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra «P».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2008
  • Fecha de publicación: 03/04/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.1 del Reglamento 842/2006, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81104).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Empresas
  • Formación profesional
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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