LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letras a), b) y j),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 80, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece un límite para las retiradas del mercado expresado en porcentaje del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. Con el fin de promover la distribución gratuita como destino de tales retiradas, este límite no debe incluir los productos despachados para su distribución gratuita.
(2) El artículo 80, apartado 2, párrafo tercero, establece un margen de error de un 3 % en el cálculo del volumen de la producción comercializada. Esta redacción puede inducir a confusión y, en aras de la claridad de la disposición, debe hacerse referencia en su lugar a un margen de rebasamiento del 3 %.
(3) El artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 establece que los programas operativos aprobados antes del 31 de diciembre de 2007 pueden ser modificados para ajustarse a las condiciones de dicho Reglamento. No obstante, tales modificaciones exigen que el Estado miembro adopte una estrategia nacional de conformidad con dicho Reglamento, lo que puede llevar algún tiempo en 2008.
(4) Las retiradas del mercado en virtud de Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (3) no pueden llevarse a cabo después del 31 de diciembre de 2007, tras las modificaciones de dicho Reglamento establecidas en el Reglamento (CE) no 1182/2007.
(5) Asimismo, conviene permitir la rápida introducción en 2008 de las nuevas medidas de prevención y gestión de crisis cuando sea factible administrativamente y cuando puedan efectuarse los controles adecuados, en particular en relación con las actividades de promoción y comunicación y de formación.
(6) Por consiguiente, a fin de permitir una transición armoniosa entre los regímenes regulados por los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 1182/2007 y la rápida aplicación de esas nuevas medidas de prevención y gestión de crisis, así como de evitar toda interrupción innecesaria de las medidas de retirada del mercado, es necesario permitir a los Estados miembros que el gasto relativo a las medidas efectuado a partir del 1 de enero de 2008 sea subvencionable, incluso cuando se lleve a cabo una operación en virtud de una medida antes de que el programa operativo haya sido modificado para incluirla. Por los mismos motivos, conviene autorizar a los Estados miembros para que permitan modificaciones de las medidas de programas existentes de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a fin de incluir el gasto efectuado a partir del 1 de enero de 2008.
(7) En aras de una buena gestión, la operación debe asimismo cumplir las condiciones del Reglamento (CE) no 1580/2007, y la estrategia nacional y el programa operativo deben modificarse en consonancia para incluir la medida antes de que se presente una solicitud para el pago de la ayuda correspondiente.
(8) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
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(1) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 80, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas de alguna de las maneras contempladas en las letras a) y b) del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 81, apartado 2, no se contabilizarán en dicho porcentaje.».
2) En el artículo 80, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con un 3 % anual de margen de rebasamiento.».
3) En el artículo 152, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Los Estados miembros podrán autorizar que el gasto correspondiente a una o más de las medidas de prevención y gestión de crisis relativas a las retiradas del mercado, y a las actividades de promoción y comunicación y de formación realizadas en 2008 por una organización de productores sea subvencionable incluso aunque el programa operativo no haya sido modificado para incluir estas medidas. Para que dicho gasto sea subvencionable:
a) el Estado miembro deberá velar por que la estrategia nacional adoptada en 2008 de conformidad con el presente Reglamento incluya las medidas en cuestión;
b) el programa operativo deberá modificarse en 2008 de conformidad con el presente Reglamento para incluir las medidas en cuestión antes de que se presente una solicitud de pago de la ayuda correspondiente, y
c) las medidas y los controles de las mismas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán prever que la modificación de una medida de un programa operativo existente, realizada con arreglo al artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluya el gasto de operaciones realizadas en 2008, incluso antes de efectuar dicha modificación, siempre que se respeten las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo cuarto.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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