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Documento DOUE-L-2008-80543

Reglamento (CE) nº 274/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2008, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80543

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

 

Considerando lo siguiente:

(1) Las mercancías importadas por el régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común (AAC) establecido en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (1) no es probable que tengan efectos perjudiciales significativos en la industria comunitaria, dadas las restricciones relacionadas con las cantidades y el valor de lo importado, su utilización y los controles aduaneros posteriores a la importación. Así pues, resulta apropiado excluir las importaciones de mercancías que disfrutan de una franquicia de derechos de aduana de la aplicación de las medidas de protección comercial impuestas en virtud del artículo 133 del Tratado.

(2) Las importaciones de efectos y mobiliario con objeto de amueblar una residencia secundaria están sujetas a restricciones y controles idénticos a los aplicados a las importaciones de esos mismos bienes por personas físicas que trasladan su lugar de residencia habitual desde un tercer país. Pese a llevar aparejadas cargas administrativas similares para los importadores y las administraciones de aduanas de los Estados miembros, el primer tipo de importaciones no se beneficia de una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA), mientras que el segundo sí.

Por otro lado, las ventajas económicas de la franquicia aduanera aplicada a las importaciones de efectos y mobiliario para amueblar una residencia secundaria son escasas si se comparan con los costes adicionales que generan los controles. Así pues, resulta oportuno suprimir las disposiciones relativas a la franquicia aduanera de dichas mercancías.

(3) Desde 1991 no se ha aumentado el valor límite de 22 ecus establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 918/83, mientras que los derechos de aduana se han reducido considerablemente o incluso se han suprimido.

Por consiguiente, es conveniente aumentar el valor límite para los envíos de escaso valor.

(4) A fin de garantizar que ninguna importación de mercancías exentas del IVA contenidas en el equipaje personal de los viajeros esté sujeta a derechos aduaneros, resulta oportuno modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 918/83 relacionadas con dichas importaciones a fin de tener en cuenta la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (2).

Así pues, resulta adecuado otorgar una franquicia de los derechos de aduana en los casos en que la legislación nacional sobre el IVA establecida de conformidad con la Directiva 2007/74/CE establezca una exención del IVA. En ese contexto, resulta apropiado asegurarse de la aplicación de disposiciones idénticas en materia de franquicia de derechos en los territorios contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sobre el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3).

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 918/83 en consecuencia.

__________

(1) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.

(3) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 918/83 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda.».

2) En el capítulo I se suprime el título IV.

3) En el artículo 27, el valor de 22 ecus se sustituye por 150 EUR.

4) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones estén exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (*).

Las mercancías que se importen a los territorios enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (**) estarán sujetas a las mismas disposiciones en materia de franquicia de derechos que las importadas a cualquier otro punto del territorio del Estado miembro.

___________

(*) DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.

(**) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).».

5) Se suprimen los artículos 46 a 49.

6) En el artículo 127 se añade el apartado siguiente:

«3. Las mercancías que puedan importarse con franquicia de derechos de conformidad con el presente Reglamento tampoco estarán sujetas a las restricciones cuantitativas aplicadas con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del artículo 133 del Tratado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/2008
  • Fecha de publicación: 27/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2008
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 27 y 127, SUSTITUYE el art. 45 y SUPRIME el títitulo IV del capítulo I y los arts. 46 a 49 del Reglamento 918/83, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80135).
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82456).
  • CITA Directiva 2006/112, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82505).
Materias
  • Derechos arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Equipajes
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías
  • Viajeros

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