EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, su artículo 63, punto 3, letras a) y b), y sus artículos 66 y 95, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de febrero de 2006, el Consejo autorizó las negociaciones con el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza relativas a un Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominados en lo sucesivo «el Protocolo» y «el Acuerdo», respectivamente). Concluidas dichas negociaciones, el Protocolo se rubricó en Bruselas el 21 de junio de 2006.
(2) Sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior, es conveniente firmar el Protocolo.
(3) El Protocolo contempla la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Estas disposiciones deben aplicarse con carácter provisional a la espera de la entrada en vigor del Protocolo.
(4) En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es conveniente que, a partir de la firma del Protocolo, la Decisión 1999/437/CE (1) se aplique, mutatis mutandis, a las relaciones con el Principado de Liechtenstein.
(5) La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).
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(1) Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(6) La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1).
(7) La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y los documentos con él relacionados, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Los textos del Protocolo y los documentos relacionados con él se adjuntan a la presente Decisión (2).
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a los ámbitos ya regulados por las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Protocolo, y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tengan su base jurídica en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o se haya determinado que tienen tal base de conformidad con la Decisión 1999/436/CE del Consejo (3).
Artículo 3
Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, mutatis mutandis, a la asociación de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 4
De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Protocolo, los artículos 1 y 4 y el artículo 5, apartado 2, letra a), primera frase, del Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, puntos 1 a 4, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo se aplicarán con carácter provisional desde la fecha de la firma del Protocolo, a la espera de su entrada en vigor.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. MATE
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(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(2) El documento 16462/36 del Consejo se puede consultar e
n http://register.consilium.europa.eu
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.
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