EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que determinadas medidas deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2003/6/CE, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. Estas medidas tienen por objeto adaptar las definiciones; elaborar o completar las disposiciones de dicha Directiva mediante las modalidades técnicas que permitan la publicación de información privilegiada y de listas de personas con acceso a información privilegiada, y la notificación a las autoridades competentes sobre operaciones y actividades sospechosas del personal directivo; y presentar de manera imparcial los trabajos de investigación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/6/CE, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) La Directiva 2003/6/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2003/6/CE.
(6) La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/6/CE en consecuencia.
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(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) DO C 39 de 23.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(4) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(8) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2003/6/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. “prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.»;
b) el párrafo segundo se modifica como sigue:
i) se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»;
ii) se añade la frase siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
2) En el artículo 6, el apartado 10 se modifica como sigue:
a) se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»; b) se añade el párrafo siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
3) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) se suprime la expresión «adoptado de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»;
b) se añade la frase siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
4) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará medidas de ejecución sobre los procedimientos de trabajo para el intercambio de información y las inspecciones transfronterizas según se menciona en el presente artículo.».
5) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias.
El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
20.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/43 Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC;
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