EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas se adopten con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, dichos actos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo III y adopte y revise normas detalladas sobre la exportación y el etiquetado de pilas y acumuladores.
Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/66/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/66/CE en consecuencia.
(6) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2006/66/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico que solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones a tal efecto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2006/66/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Podrán establecerse medidas transitorias, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas.
Se establecerá una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
_____________
(1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 57.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.
(3) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
2) En el artículo 12, apartado 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«6. El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
3) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se establecerán normas detalladas de aplicación del presente artículo, en particular los criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes a que se refiere el apartado 2. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Registro
Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros.
Esos requisitos de registro, destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
5) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Se establecerán, a más tardar el 26 de marzo de 2009, normas detalladas para la aplicación del presente requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.»;
b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
6) En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
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