LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2) hace referencia detallada a la frecuencia de fijación del tipo de la restitución de los productos de base de los Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, que se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo I.
(2) Cuando las condiciones del mercado interior y exterior lo justifiquen, pueden concederse restituciones con arreglo a los Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005. Cuando la situación del mercado no justifique la concesión de restituciones, puede suspenderse la fijación periódica.
(3) El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 3448/93 hace referencia al mismo procedimiento para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.
(4) Por razones de simplificación y armonización, es preciso adaptar el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1043/2005.
(5) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1043/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
El tipo de la restitución se fijará cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:
a) para los productos de base citados en el anexo I del presente Reglamento, se podrá establecer otro ritmo de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93;
b) el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, así como a los huevos sin cáscara y a las yemas, para usos alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro modo, no azucarados, se fijará para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2007 (DO L 333 de 19.12.2007, p. 3).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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