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Documento DOUE-L-2008-80484

Reglamento (CE) nº 245/2008 de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 18 de marzo de 2008, páginas 62 a 63 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80484

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, (2) prevé, en el caso de importación de trigo blando de calidad alta, la constitución de una garantía específica suplementaria además de las previstas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). Esta garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada se justifica por las diferencias existentes en los derechos de aduana aplicables a la importación de las diferentes categorías de trigo blando, según se trate de trigo de elevada calidad o de trigo de calidad baja y media.

(2) El Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo (4) ha suspendido temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 que finaliza el 30 de junio de 2008, permitiendo su restablecimiento antes de dicha fecha si las condiciones de mercado lo justifican.

(3) La suspensión temporal de los derechos de aduana, que se aplica a las importaciones efectuadas al amparo de los certificados de importación expedidos a partir del 4 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1/2008, ha hecho desaparecer provisionalmente las circunstancias particulares que justifican el establecimiento de un sistema de garantías específicas suplementarias además de las inherentes al certificado de importación. Teniendo en cuenta estas nuevas condiciones aplicables a la importación de trigo blando a partir de la aplicación del Reglamento (CE) no 1/2008, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 ha dejado de estar justificada hasta el restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a la importación.

(4) No obstante, desde la publicación del Reglamento (CE) no 1/2008, algunos operadores han constituido esta garantía suplementaria. Con el fin de limitar las dificultades financieras que de ello se derivan para dichos operadores, conviene prever la liberación inmediata de dicha garantía.

(5) Procede, pues, establecer una excepción al Reglamento (CE) no 1249/96.

(6) A fin de evitar que los operadores sigan constituyendo la garantía suplementaria, y teniendo en cuenta la necesidad de liberar a la mayor brevedad posible las garantías constituidas desde el 4 de enero de 2008, conviene establecer la aplicación inmediata del presente Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96, la garantía suplementaria a que se refiere dicha disposición no se requerirá durante el período de suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales contemplado en el Reglamento (CE) no 1/2008.

2. Las garantías suplementarias contempladas en el apartado 1, constituidas desde el 4 de enero de 2008, se liberarán de inmediato.

___________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5)

(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(4) DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/2008
  • Fecha de publicación: 18/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Trigo

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