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Documento DOUE-L-2008-80408

Reglamento (CE) nº 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 1 de marzo de 2008, páginas 1 a 398 (398 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80408

TEXTO ORIGINAL

ILA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, su artículo 21, apartado 1, y su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer los anexos II, III, y IV del Reglamento (CE) no 396/2005, dado que su existencia es una condición para la aplicación de los capítulos II, III y V de dicho Reglamento.

(2) El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debe, para los productos incluidos en anexo I de dicho Reglamento, incorporar los límites máximos de residuos (LMR) previstos por la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3) Según el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, el anexo III de dicho Reglamento debe fijar los LMR temporales de sustancias activas respecto a las cuales aún no se haya tomado una decisión de inclusión o de no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5). Al fijar dichos LMR, deben tenerse en cuenta los LMR restantes del anexo II de la Directiva 76/895/CEE del Consejo (6) y los LMR nacionales todavía no armonizados. Estos LMR deben cumplir determinados requisitos.

(4) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 también prevé la posibilidad de que el anexo III contenga otras categorías de LMR. Entre estas figuran los LMR correspondientes a productos agrícolas incluidos en el anexo I de dicho Reglamento para los que no se establecieron LMR en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

_____________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 178/2006 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/73/CE de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 40).

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE de la Comisión (DO L 243 de 18.9.2007, p. 61).

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/73/CE.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/76/CE de la Comisión (DO L 337 de 21.12.2007, p. 100).

(6) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE.

(5) Para distinguir entre los LMR mencionados en el considerando 3 y los LMR mencionados en el considerando 4, conviene dividir el anexo III en varias partes.

(6) En cuanto a los LMR nacionales notificados por los Estados miembros, los Estados miembros en cuestión han comunicado la información solicitada de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 396/2005. De conformidad con los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento, estos LMR se presentaron ante la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo «la Autoridad», para cada combinación de cultivo/plaguicida.

La Autoridad ha publicado dictámenes motivados (1) sobre los LMR nacionales para sustancias activas que no figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sobre los demás LMR todavía no armonizados, con arreglo a los cuales se pueden fijar LMR temporales que no representen un riesgo inaceptable para los consumidores. Por lo tanto, debe establecerse en consecuencia el anexo III del citado

Reglamento.

(7) Procede incluir en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 las sustancias para las que no se exigen LMR, de conformidad con su artículo 5, apartado 1. De conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento, la Autoridad ha presentado las sustancias activas que pueden incluirse en el anexo IV. La Autoridad ha publicado un dictamen motivado que sirve de base para que puedan incluirse sustancias activas en el anexo IV. Por lo tanto, debe establecerse en consecuencia el anexo IV del citado Reglamento.

(8) Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 396/2005 debe modificarse en consecuencia.

(9) Como este Reglamento constituye el último de los Reglamentos por los que se establecen los anexos I, II, III y IV mencionados en el artículo 50, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 396/2005, está previsto que los capítulos II, III y V de este último entren en vigor seis meses después de la publicación del presente Reglamento. Por consiguiente, conviene prever que los LMR definidos en el presente Reglamento sean aplicables a partir de esa misma fecha.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tras el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005, se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento como anexos II, III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en un plazo de seis meses tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

__________________

(1) http://www.efsa.europa.eu

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 397

ANEXO IV

Lista de sustancias activas de productos fitosanitarios evaluados de conformidad con la Directiva 91/414/CEE para los que no se exigen LRM, prevista en su artículo 5, apartado 1

Ácido benzoico

Fosfato férrico

Laminarina

Ampelomyces quisqualis, cepa AQ10

Coniothyrium minitans, cepa CON/M/91-08 (DSM 9660)

Gliocladium catenulatum, cepa J1446

Pseudomonas chlororaphis, cepa MA342

Paecilomyces fumosoroseus apopka, cepa 97»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/2008
  • Fecha de publicación: 01/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • AÑADE anexos II, III y IV al Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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