LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 805/1999 de la Comisión, de 16 de abril de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 718/1999 del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 718/1999, la Comisión establece las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias definida por dicho Reglamento.
(3) Conviene mantener los tipos de las contribuciones especiales, así como los tonelajes equivalentes, conforme al Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo (4), y del Reglamento (CEE) no 1102/89 de la Comisión (5), que han demostrado su eficacia.
(4) Para que funcione la solidaridad financiera entre los fondos de la navegación interior, parece conveniente que la Comisión proceda, a principios de cada año, en colaboración con las autoridades de los fondos, a la contabilización de los recursos disponibles en el fondo de reserva y la perecuación de las cuentas en el caso de una nueva acción de saneamiento.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido objeto de consulta con los Estados miembros interesados y las organizaciones representativas de la navegación interior comunitaria.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija el tipo de las contribuciones especiales y los coeficientes de la norma «viejo por nuevo» contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 718/1999, y las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias.
Artículo 2
Contribuciones especiales
1. El importe de las contribuciones especiales para los distintos tipos y categorías de barcos se sitúa entre el 70 y el 115 % de los siguientes tipos:
a) barcos de carga seca:
i) automotores: 120 EUR/tonelada,
ii) gabarras: 60 EUR/tonelada,
iii) chalanas: 43 EUR/tonelada;
b) barcos cisterna:
i) automotores: 216 EUR/tonelada,
ii) gabarras: 108 EUR/tonelada,
iii) chalanas: 39 EUR/tonelada;
c) empujadores: 180 EUR/kilovatio, con un aumento lineal de hasta 240 EUR/kilovatio para una potencia motriz igual o superior a 1 000 kilovatios.
___________________
(1) DO L 90 de 2.4.1999, p. 1.
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 18).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 116 de 28.4.1989, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/98 de la Comisión (DO L 103 de 3.4.1998, p. 3).
(5) DO L 116 de 28.4.1989, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 812/1999 (DO L 103 de 20.4.1999, p. 5).
2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales mencionados en el apartado 1 se reducirán en un 30 %.
En el caso de los buques que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, los importes de las contribuciones especiales se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.
En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1 650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %; para los barcos con un tonelaje de peso muerto superior a 1 650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales se mantendrán en el 115 %.
Artículo 3
Tonelaje equivalente
1. Si un propietario pone en servicio un barco que reúne las características señaladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 718/1999 y cede tonelaje de material fluvial de otro tipo para ser desguazado, el tonelaje equivalente que deba tomarse en consideración se determinará para los tipos de embarcaciones señaladas mediante los coeficientes de valorización que se indican a continuación:
a) barcos de carga seca:
i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00,
ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50,
iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,36;
b) barcos cisterna:
i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00,
ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50,
iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,18.
2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % para cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1 650 toneladas, los coeficientes aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %.
Artículo 4
Coeficientes de la norma «viejo por nuevo»
La puesta en servicio de los barcos estará sujeta a los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/1999:
1) si se trata de barcos de carga seca, el coeficiente se fijará en 0:1 (relación entre el antiguo y el nuevo tonelaje);
2) si se trata de barcos cisterna, el coeficiente se fijará en 0:1; 3) si se trata de empujadores, el coeficiente se fijará en 0:1.
Artículo 5
Solidaridad financiera
1. Con el fin de contabilizar los recursos disponibles en el fondo de reserva o llevar a la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas de los distintos fondos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999, todos los fondos comunicarán a la Comisión los siguientes datos al inicio de cada año:
a) los ingresos del fondo durante el año anterior, cuando estos ingresos se destinen al pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Rdn);
b) las obligaciones financieras del fondo contraídas durante al año anterior, correspondientes a las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pn);
c) el excedente del fondo, el 1 de enero del año anterior, procedente de los ingresos destinados al pago de primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Sn).
2. En concertación con las autoridades del fondo, la Comisión determinará, a partir de los datos a que se refiere el apartado 1:
a) el importe total de las obligaciones financieras contraídas por los fondos durante el año anterior para el pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pt);
b) el importe total de los ingresos de todos los fondos durante el año anterior (Rdt);
c) el excedente total de todos los fondos el 1 de enero del año anterior (St);
d) las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn) de cada fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:
Pnn = (Pt/ (Rdt + St)) × (Rdn + Sn);
e) para cada fondo, la diferencia entre las obligaciones financieras anuales (Pn) y las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn);
f) los importes que cada fondo con obligaciones financieras anuales inferiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn < Pnn) paga a un fondo con obligaciones financieras anuales superiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn > Pnn).
3. Cada uno de los fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que se refiere el apartado 2, letra f), antes del 1 de marzo del año en curso.
Artículo 6
Consultas
En todas las materias relativas a la política de capacidad de las flotas comunitarias y a las modificaciones del presente Reglamento, la Comisión solicitará el dictamen de un grupo de expertos de las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior a escala comunitaria y de los Estados miembros interesados. Dicho grupo se denominará «Grupo de expertos — Política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias».
Artículo 7
Derogaciones
Queda derogado el Reglamento (CE) no 805/1999.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 805/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 64)
Reglamento (CE) no 1532/2000 de la Comisión (DO L 175 de 14.7.2000, p. 74)
Reglamento (CE) no 997/2001 de la Comisión (DO L 139 de 23.5.2001, p. 11)
Reglamento (CE) no 336/2002 de la Comisión (DO L 53 de 23.2.2002, p. 11)
Reglamento (CE) no 411/2003 de la Comisión (DO L 62 de 6.3.2003, p. 18)
ANEXO II
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 805/1999 y Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2, apartado 1, frase introductoria Artículo 2, apartado 1, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, primer guión Artículo 2, apartado 1, letra a) A
rtículo 2, apartado 1, primer guión, primer subguión Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i)
Artículo 2, apartado 1, primer guión, segundo subguión Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii)
Artículo 2, apartado 1, primer guión, tercer subguión Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii)
Artículo 2, apartado 1, segundo guión Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 2, apartado 1, segundo guión, primer subguión Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)
Artículo 2, apartado 1, segundo guión, segundo subguión Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)
Artículo 2, apartado 1, segundo guión, tercer subguión Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii)
Artículo 2, apartado 1, tercer guión Artículo 2, apartado 1, letra c)
Artículo 2, apartado 2, primer guión Artículo 2, apartado 2, párrafo primero
Artículo 2, apartado 2, segundo guión Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 2, apartado 2, tercer guión Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 2, apartado 3 —
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria Artículo 3, apartado 1, frase introductoria
Artículo 3, apartado 1, primer guión Artículo 3, apartado 1, letra a)
Artículo 3, apartado 1, primer guión, primer subguión Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i)
Artículo 3, apartado 1, primer guión, segundo subguión Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii)
Artículo 3, apartado 1, primer guión, tercer subguión Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión Artículo 3, apartado 1, letra b)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión, primer subguión Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión, segundo subguión Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)
Artículo 3, apartado 1, segundo guión, tercer subguión Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii)
Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 2 Artículo 4 Artículo 4
Artículo 5, apartado 1, frase introductoria Artículo 5, apartado 1, frase introductoria
Artículo 5, apartado 1, primer guión Artículo 5, apartado 1, letra a)
Artículo 5, apartado 1, segundo guión Artículo 5, apartado 1, letra b)
Artículo 5, apartado 1, tercer guión Artículo 5, apartado 1, letra c)
Artículo 5, apartado 2, primer guión Artículo 5, apartado 2, letra a)
Artículo 5, apartado 2, segundo guión Artículo 5, apartado 2, letra b)
Artículo 5, apartado 2, tercer guión Artículo 5, apartado 2, letra c)
Artículo 5, apartado 2 cuarto guión Artículo 5, apartado 2, letra d
Artículo 5, apartado 2, quinto guión Artículo 5, apartado 2, letra e)
Artículo 5, apartado 2, sexto guión Artículo 5, apartado 2, letra f)
Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 3 Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 —
— Artículo 7
— Artículo 8
— Anexo I
— Anexo II
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