LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. El artículo 11 de dicho Reglamento prevé la elaboración de listas de terceros países y partes de terceros países a partir de los cuales se permitan las importaciones de determinados productos de origen animal, y establece los criterios que deben tenerse en cuenta al elaborar tales listas.
(2) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (2), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 854/2004 y son, por tanto, capaces de garantizar que esos productos exportados a la Comunidad cumplen las condiciones sanitarias fijadas para la protección de la salud de consumidores.
(3) En el anexo II de dicha Decisión figuran los terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana.
(4) Armenia figura actualmente en dicho anexo, pero solo para importaciones de «cangrejos de río vivos no de piscicultura». Una inspección de la Comisión llevada a cabo en dicho país en marzo de 2007 mostró que reunía los requisitos sanitarios pertinentes para los cangrejos de río sometidos a tratamiento térmico y congelados no de piscicultura. Así pues, la inclusión de Armenia debe ampliarse para incluir los cangrejos de río sometidos a tratamiento térmico y congelados no de piscicultura.
(5) Montenegro, que figura actualmente en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE pero solo para importaciones de «peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes», ha facilitado información científica y ha presentado una nueva solicitud para que se autorice la importación de cangrejos de agua dulce desde ese tercer país. La limitación actual debería, por tanto, suprimirse. Procede autorizar las importaciones de productos de la pesca.
(6) Bosnia y Herzegovina no figura actualmente en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. Una inspección de la Comisión se llevó a cabo en ese país del 29 de agosto al 2 de septiembre de 2005. Se ha demostrado que las autoridades competentes han dispuesto todas las garantías necesarias para satisfacer las condiciones sanitarias pertinentes. Bosnia y Herzegovina debe, por tanto, ser incluida en la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan importaciones de productos de la pesca.
(7) Bulgaria y Rumanía figuran actualmente en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. Sin embargo, como la lista solo se refiere a terceros países, esa presencia deja de ser pertinente debido a su adhesión a la Unión Europea. La inclusión de esos dos Estados miembros debe, por tanto, suprimirse.
(8) El anexo I de esa Decisión incluye los terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana. La nota 6 a pie de página del anexo II, que hace referencia a Marruecos, exige requisitos adicionales para determinados moluscos bivalvos transformados. Por razones de coherencia, dichos requisitos deben trasladarse al anexo I.
(9) Por tanto, la Decisión 2006/766/CE debe modificarse en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 70
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