LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, su artículo 11, apartado 2, y su artículo 17, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 88/407/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones en la Comunidad de esperma de animales de la especie bovina, así como los modelos de certificados veterinarios para el comercio intracomunitario de este producto.
(2) La Directiva 2003/43/CE del Consejo (2) modificó la Directiva 88/407/CEE por medio de la introducción, entre otras cosas, de centros de almacenamiento de esperma y de las condiciones para la autorización oficial y la vigilancia de estos centros.
(3) La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (3), establece los modelos de certificado veterinario aplicables a las importaciones en la Comunidad de esperma de animales domésticos de la especie bovina. Esta Decisión debe adaptarse a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y se debe completar la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina.
(4) Además, deberían introducirse los modelos de certificado veterinario para el comercio intracomunitario y las importaciones en la Comunidad de esperma de animales
domésticos de la especie bovina enviado desde centros de almacenamiento de esperma autorizados, con objeto de garantizar la plena rastreabilidad del mencionado esperma en el comercio intracomunitario.
(5) Conviene presentar los certificados de conformidad con el formato estándar de los certificados veterinarios establecido en la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (4), así como ajustar determinados requisitos zoosanitarios.
(6) Asimismo, deberían modificarse los modelos de certificado para el comercio intracomunitario de esperma de animales domésticos de la especie bovina establecidos en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, a fin de tener en cuenta el formato normalizado de los certificados veterinarios.
(7) Por tanto, la Directiva 88/407/CEE y la Decisión 2004/639/CE deberían modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo D de la Directiva 88/407/CEE se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
__________
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(2) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
(3) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(4) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).
Artículo 2
La Decisión 2004/639/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros autorizarán la importación del esperma mencionado en los apartados 1 y 2, de animales domésticos de la especie bovina enviado desde centros de almacenamiento de esperma autorizados, que cumpla las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en el anexo II, parte 3, y que vaya acompañado por el mencionado certificado debidamente cumplimentado.».
2) Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXOS
TABLAS OMITIDAS PÁGINAS 65 A 82
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid