LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 76/768/CEE prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (en lo sucesivo, CMR), de la categoría 1, 2 y 3, conforme al anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2). Sin embargo, el uso de sustancias clasificadas en la categoría 3 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE puede permitirse si cuenta con la evaluación y aprobación del Comité científico sobre productos de consumo (CCPC).
(2) En la medida que el CCPC considera que el glioxal, sustancia clasificada como CMR de la categoría 3 conforme al anexo I de la Directiva 67/548/CEE, representa un riesgo insignificante cuando su presencia en los productos cosméticos suponga hasta 100 ppm, debe modificarse en consecuencia el anexo III de la Directiva 76/768/CEE.
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(4) Con el fin de garantizar la adaptación progresiva de las fórmulas existentes de productos cosméticos a las fórmulas que cumplen los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario establecer períodos transitorios apropiados.
(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que no cumplan esta Directiva no se vendan ni se pongan a disposición del consumidor final a partir del 16 de febrero de 2009.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de noviembre de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/67/CE de la Comisión (DO L 305 de 23.11.2007, p. 22).
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 853). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
En la parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE se añade el texto siguiente para el glioxal:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
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