EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de normas para la utilización de declaraciones en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos.
(2) Se prohíben las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales y específicos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 y estén incluidas en las listas comunitarias de declaraciones de propiedades saludables autorizadas. Estas listas de declaraciones de propiedades saludables aún han de adaptarse con arreglo a procedimientos que se especifican en dicho Reglamento. Por consiguiente, no estaban en vigor el 1 de julio de 2007, fecha de aplicación de dicho Reglamento.
(3) Por ese motivo, el Reglamento (CE) nº 1924/2006 establece medidas transitorias para las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.
(4) En cuanto a las declaraciones de propiedades saludables de reducción del riesgo de enfermedad, no se precisaban medidas transitorias. Debido a la prohibición de declaraciones relativas a la prevención, el tratamiento y la curación de una enfermedad que se contempla en la Directiva 2000/ 13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), así como a la introducción de una nueva categoría de declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad en el Reglamento (CE) nº 1924/2006, los productos que lleven tales declaraciones no deben haber estado presentes en el mercado comunitario.
(5) La categoría de declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños se introdujo en una fase muy tardía del procedimiento de adopción del Reglamento (CE) nº 1924/ 2006, sin que se establecieran medidas transitorias. Sin embargo, en el mercado comunitario ya están presentes productos que llevan estas declaraciones.
(6) A fin de evitar perturbaciones del mercado, conviene, por tanto, someter las declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños a las mismas medidas transitorias que las demás declaraciones de propiedades saludables.
(7) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1924/2006 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1924/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones:
a) declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad; b) declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños.».
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(1) Dictamen de 26 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de enero de 2008.
(3) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9; versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.
(4) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).
2) En el artículo 28, apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14, apartado 1, letra a), que se hayan utilizado de conformidad con las disposiciones nacionales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
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