EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3).
(2) En el anexo VI del Acta de adhesión de 2003 se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.
(3) Además, la Declaración no 8 adjunta al Acta final del Tratado de adhesión de 2003 reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.
(4) La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (4), que debía aplicarse antes del 1 de julio de 2004 y que tuvo como consecuencia la aceleración de la apertura del mercado de la electricidad.
(5) Mediante carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en el artículo 21, apartado 1, letra c) de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
(6) La solicitud de Estonia se basaba en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.
(7) La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.
(8) La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 parecía necesaria para garantizar la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.
(9) El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Directiva 2004/85/CE, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia (5), que concedía la excepción solicitada.
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(1) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.
(3) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. Directiva derogada por la Directiva 2003/54/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).
(5) DO L 236 de 7.7.2004, p. 10.
(10) Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el asunto C-413/04, Parlamento/Consejo (1), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 2004/85/CE, en la medida en que concedía a Estonia una excepción respecto de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 e impuso una obligación correspondiente de garantizar solo una apertura parcial del mercado que representase el 35 % del consumo el 1 de enero de 2009 y una obligación de comunicar anualmente los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.
(11) Esta anulación parcial no estaba basada en razones relativas al fondo de la Directiva 2004/85/CE, sino que se debía a la elección errónea del fundamento jurídico.
(12) Como las razones para conceder a Estonia una excepción de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 siguen siendo válidas, dicha Directiva debe modificarse en consecuencia, con la misma redacción que en la Directiva 2004/85/CE, pero con el fundamento jurídico correcto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE se sustituye por el texto siguiente:
«3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico.
Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo.
Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2008. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
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(1) Rec. 2006, p. I-11221.
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